CONSULTAS FISCALES
La Junta de Gobierno se ha fijado el objetivo de acercar al máximo el Colegio a sus colegiados. Durante los años anteriores, entendieron que debían dar un giro completo a la actividad colegial y a los productos y servicios que se debían ofrecer a los colegiados, así como fortalecer y ampliar los productos y servicios que el Gestor Administrativo puede ofrecer a sus clientes.
Por ello se ha puesto en marcha un nuevo servicio de consultoría fiscal y laboral.
CONSULTA FISCAL
Las retribuciones en especie tributan en IRPF y en su sistema de retenciones, excepto en el caso de que estén expresamente considerados como EXENTOS. Los gastos de combustible, por sí mismos, NO ESTÁN EXENTOS EN CUANTÍA ALGUNA.
No obstante, hay dos conceptos ligados al «gasto de combustible» que sí podrían acogerse a alguna exención:
1.- Los gastos de locomoción como DIETAS Y GASTOS DE KILOMETRAJE: solo se aplican en los supuestos de desplazamientos puramente laborales, a municipio distinto del que constituye el centro de trabajo.
En este caso estarán exentas:
- Si el empleado o trabajador utiliza medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
- En otro caso, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, la cantidad que resulte de computar:
- Hasta el 16 de julio de 2023: 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
- Desde el 17 de julio de 2023: 0,26 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
2.- Están exentas las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador.
La entrega por la empresa a los empleados del «abono transportes» (título de transportes, personal e intransferible, que permite realizar un número ilimitado de viajes dentro de su ámbito de validez espacial -zonas de transporte- y temporal -anual o mensual- en los servicios de transporte público colectivo concertados por el correspondiente Consorcio de Transportes), siempre que el ámbito de validez espacial del mismo tenga en consideración las ubicaciones correspondientes a la residencia y al centro de trabajo del empleado y con el límite de los 1.500 euros anuales que establece el artículo 46 bis del Reglamento del IRPF, estará amparado por esta exención. Por el contrario, cuando la empresa entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera (o le reembolse el gasto efectuado por la compra) los títulos de transporte, se considera como una retribución dineraria, plenamente sujeta al impuesto y a su sistema de retenciones.
Fórmulas indirectas
También tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que cumpla los siguientes requisitos (Art. 46 bis Reglamento IRPF):
- Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación para la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.
- La cantidad mensual que se puede abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.
- Que estén numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos figure la empresa emisora.
- Que sean intransmisibles.
- Que no pueda obtenerse, ni de la empresa ni de terceros, el reembolso de su importe.
- La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago, deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión del número de documento y de la cuantía anual puesta a disposición del trabajador.
En el supuesto de entregas de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos anteriormente señalados, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento del límite señalado en el número 2° anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso.
Los excesos sobre los límites señalados constituyen rentas sujetas y no exentas, sometidas a retención.
La limitación del 30% señalada en la consulta no es un límite fiscal, sino laboral. No tiene traducción ni efectos tributarios.
1.- Si la aportación de la vivienda habitual a la sociedad de gananciales es gratuita, el criterio de la AEAT es el siguiente:
135386-APORTACIÓN GRATUITA DE BIEN PRIVATIVO A SOCIEDAD DE GANANCIALES
Pregunta
- ¿Existe ganancia o pérdida patrimonial en la aportación, de forma gratuita, de bienes privativos a la sociedad de gananciales?
Respuesta
- La aportación a la sociedad de gananciales de bienes privativos constituye, por el 50% de los mismos, una alteración en la composición del patrimonio del aportante, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Esta ganancia o pérdida se cuantificará por diferencia entre el valor de transmisión del 50% de los bienes aportados, que en el caso de aportación gratuita será , el valor que resulte a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos, y el valor de adquisición de los mismos. Si de este cálculo resultase una pérdida patrimonial, ésta no se computará al derivar de una transmisión lucrativa por actos intervivos.
Normativa/Doctrina
- Artículo 33 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
- Artículo 36 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
- Artículo 3 1.B) L.I. S Y D Ley 29 / 1987 , de 18 de Diciembre de 1987 .
- Consulta de la D.G.T. 0843 – 2002 , de 30 de Junio de 2002
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0003 – 24 , de 30 de enero de 2024
- Resolución del TEAC de 23/01/2024 (RG 02024/2023)
2.- Si la aportación de la vivienda habitual a la sociedad de gananciales es onerosa, el criterio de la AEAT es el siguiente:
135385-APORTACION ONEROSA DE BIEN PRIVATIVO A SOCIEDAD DE GANANCIALES
Pregunta
- ¿Cómo se determina la ganancia o pérdida patrimonial en la aportación onerosa, de bienes privativos a la sociedad de gananciales?
Respuesta
- Las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales son de carácter oneroso en los casos en que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del cónyuge aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad.
La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del 50% del bien aportado.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, es decir el importe fijado en la escritura de aportación, salvo que resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Normativa/Doctrina
- Artículo 33.1 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
- Artículo 34 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
- Artículo 35 .1 y 3 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2815 – 2010 , de 28 de diciembre de 2010
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1635 – 2009 , de 09 de julio de 2009
- Resolución del TEAC de 23/01/2024 (RG 02024/2023)
Resulta de interés conocer la edad del transmitente, puesto que si tiene más de 65 años, la ganancia puede quedar exenta, siempre que se trate de su vivienda habitual.
Adicionalmente a la respuesta enviada ayer, se adjunta la siguiente referencia de interés:
Criterio 1 de la resolución 00/02024/2023/00/00 del 23/01/2024 – TEAC
IRPF. Aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales. Existencia o no de alteración en la composición del patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del aportante a la vista de la STS de 3 de marzo de 2021 (rec. cas. 3983/2019). UNIFICACIÓN DE CRITERIO
Asunto: IRPF. Aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales. Existencia o no de alteración en la composición del patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del aportante a la vista de la STS de 3 de marzo de 2021 (rec. cas. 3983/2019).
Criterio: La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
En general, no son deducibles cuando el servicio se presta a un contribuyente que no actúa como empresario o profesional, excepto si se trata de un servicio jurídico vinculado directamente con la defensa de la relación laboral (gasto de trabajo, con un máximo de 500 euros) o de la obtención de rendimientos del capital inmobiliario. En el resto de casos, no es deducible por ningún concepto.
Cuando el servicio se presta a un empresario o profesional, en relación con las actividades económicas desarrolladas por éstos, sí resultaría deducible para los mismos, en Estimación Directa Normal o Simplificada.
La siguiente consulta vinculante de la DGT aclara la tributación de la operación mencionada:
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1445-22
Nº de consulta | V1445-22 |
Órgano | SG de Impuestos sobre el Consumo |
Fecha salida | 20/06/2022 |
Normativa | Ley 37/1992 art. 123 RIVA RD 1624/1992 arts. 38, 39, 79 |
Descripción de hechos | La consultante es una persona física que tributa por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y ha adquirido servicios de una empresa holandesa, a los que resulta aplicable el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, correspondientes al pago de comisiones por la utilización de aplicaciones que constituyen operaciones habituales en el desarrollo de su actividad. |
Cuestión planteada | Se cuestiona acerca de la deducibilidad de las cuotas soportadas por los servicios prestados por la sociedad holandesa y forma de cumplimentación del modelo 303. |
Contestación completa | 1.- Según la información aportada en el escrito de consulta, la consultante tributa en el régimen simplificado, debiendo estar en cuanto a su funcionamiento y a la deducibilidad de las cuotas soportadas en el marco del mismo, a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que establece lo siguiente: “Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas: a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior. c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones: 1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley. 3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales. C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan. (…).”. El apartado Uno.B).2º del citado artículo especifica que, a las cuotas devengadas calculadas de acuerdo con los signos, índices o módulos, se les añadirán las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 84.Uno.2º, entre las que se encuentran las operaciones objeto de consulta (operaciones efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto de las que resulta sujeto pasivo el consultante). Así pues, el consultante está obligado a incluir en su declaración trimestral dichos importes en la casilla correspondiente a las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo. Por otra parte, de lo previsto en el apartado Uno.A) del mismo artículo 123 se puede deducir que el importe de las cuotas satisfechas por el consultante (en este caso a través del mecanismo de inversión del sujeto pasivo), por los servicios que recibe de la empresa establecida en Países Bajos, podrá ser deducido del importe de las cuotas devengadas, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos para el régimen general en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, y con las particularidades previstas en el propio artículo 123.Uno.A). Tal y como señala la letra b) del citado apartado Uno.A), el consultante sólo podrá incluirlas en la declaración correspondiente al último período impositivo del año, en la casilla correspondiente a las cuotas soportadas por operaciones corrientes. En este sentido, en cuanto al contenido del régimen simplificado, el 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece que: “1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123.uno.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Hacienda, y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el artículo 123.uno.A), párrafo segundo. El Ministro de Hacienda podrá establecer, en el procedimiento que desarrolle el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial. (…).”. El desarrollo efectuado por la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre) recoge, en su Anexo II, las instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las actividades distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales, como se deduce de la información aportada que es la realizada por la consultante y dispone: “1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo. (…) 2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación: 2.1 Cuota devengada por operaciones corrientes. (…) 2.2 Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes. De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2.3 Cuota derivada del régimen simplificado. La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes: – La resultante del número 2.2 anterior. En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente. – La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado. La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, que figura en el Anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior. En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente. (…).”. Por tanto, la aplicación del régimen especial simplificado determinará en las condiciones previstas en su normativa reguladora que la cuota derivada del régimen simplificado se determine por la mayor de la diferencia entre la cuota devengada y la cuota soportada por operaciones corrientes y la cuota mínima resultante de aplicar el porcentaje previsto en la orden para cada actividad. Así, a la cuota derivada del régimen simplificado, se le adicionará las cuotas devengadas por las operaciones reguladas en el artículo 123.Uno.B) de la Ley 37/1992 entre las que se encuentran las operaciones consultadas a las que resulta aplicable el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. Por su parte, el artículo 39 del Reglamento del impuesto dispone lo siguiente: “El resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda. La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 123.uno.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.”. En el mismo sentido se expresa Orden HFP/1335/2021 que señala en su Anexo III: “Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.”. De este modo, la consultante puede optar por incluir las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo objeto de consulta en la declaración correspondiente al trimestre de su devengo, o bien en la correspondiente al último período de liquidación del ejercicio, con lo que queda garantizada la neutralidad del Impuesto en relación con las operaciones intracomunitarias realizadas por la consultante dentro del régimen simplificado. 2.- En cuanto al modelo 349, de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece quiénes están obligados a su presentación, señalando: “Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa. 1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones: (…). 4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios. A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto. (…).”. De este modo, la consultante estará obligada a la presentación del citado modelo 349, dado que ha recibido prestaciones de servicios por parte de un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea que, conforme al citado precepto, tienen la consideración de adquisiciones intracomunitarias de servicios. 3.- En este sentido, en relación con el modelo 303, de declaración-liquidación periódica, deberá atenderse a las instrucciones determinadas por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, (BOE de 30 de diciembre), por la que se aprueban, entre otros, el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada por la Orden EHA/1033/2011, de 18 de abril, (BOE de 27 de abril), también modificada por Orden HAP/2215/2013, de 26 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre) y por Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre (BOE de 19 de diciembre). En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Esta consulta vinculante de la DGT puede ser de utilidad:
En principio, y salvo que por la Ley de Tasas hubiera que considerarlo como una tasa por ocupación del espacio público -cuestión que debe valorar el Ayuntamiento cedente- cabe considerar que es una operación sujeta y no exenta del IVA y que tributa como un arrendamiento, al 21%, sobre la base de la cantidad percibida de la empresa que utiliza el mismo. La base, evidentemente, es la que se pacte por el uso del espacio concreto cedido, con independencia de que se encuentre en un edificio, que no entra en la operación.
Nº de consulta V1535-21
Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida 24/05/2021
Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.8º
Descripción de hechos: El consultante es un Ayuntamiento propietario de un centro de empresas donde cede naves industriales y despachos a terceros mediante el cobro de una tasa.
Cuestión planteada: Si dichas cesiones se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
- a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
- b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
- b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por el apartado 8 de la disposición final 10.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
- B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
- a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
(…)
- F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a´) Telecomunicaciones.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, estarán no sujetas las operaciones realizadas por las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 cuando, siendo tales operaciones distintas de las expresamente enumeradas en la letra F) por el mencionado precepto, por la realización de las mismas no cobren contraprestación alguna o, cobrándola, dicha contraprestación sea de naturaleza tributaria.
Según manifiesta el consultante, la cesión del uso de las naves y oficinas objeto de consulta es realizada percibiendo a cambio una contraprestación en forma de tasa.
En estas circunstancias, si la contraprestación tiene la calificación de tasa o cualquier otra contraprestación de naturaleza tributaria, la prestación del servicio consistente en la cesión del uso de los inmuebles objeto de consulta no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por el contrario, si dicha contraprestación no tuviera la consideración de tasa ni de otra contraprestación de naturaleza tributaria, dicha prestación de servicios se encontraría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento según lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
- B) En relación con la posible existencia de una tasa se informa lo siguiente:
3.- El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) señala que:
“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
- A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
- B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
- Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”.
En este mismo sentido se pronuncia la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al clasificar el apartado 2 del artículo 2 los tributos en tasas, contribuciones especiales e impuestos, e inmediatamente después definir a las primeras como:
“Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.”.
Ahora bien, en el caso objeto de informe, hay que determinar la naturaleza jurídica del bien o conjunto de bienes inmuebles propiedad del ayuntamiento consultante, que son objeto de cesión por despachos o naves a diferentes empresarios o profesionales. Es decir, hay que determinar si se trata de un bien de dominio público o un bien patrimonial.
A estos efectos, el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone:
“1. El patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.”.
Y a continuación, el artículo 4 clasifica los bienes de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:
“Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.”.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de esta ley, son bienes y derechos de dominio público “los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.”.
Entre los principios rectores de la gestión y administración de los bienes y derechos de dominio público, el artículo 6 enumera:
“c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
- d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.”.
Por su parte, el artículo 7 de esta Ley 33/2003 contiene el concepto de bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales, estableciendo en su apartado 1:
“1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.”.
De acuerdo con lo anterior, y de la escasa información aportada por el ayuntamiento consultante, se deduce que el inmueble o conjunto de inmuebles objeto de la consulta no es un bien de dominio público, sino un bien patrimonial, dado que no está afectado al uso general o a un servicio público, sino que se trata de inmuebles que se ceden a terceros, ya sean personas físicas o jurídicas, para que instalen en ellos sus establecimientos empresariales o profesionales.
Por tanto, si de conformidad con lo anterior la prestación satisfecha por los cesionarios de los despachos o de las naves del centro de empresas del ayuntamiento no tiene la naturaleza jurídica de tasa, aunque esta sea su denominación, sino que se trata de un arrendamiento o cesión de uso de bienes inmuebles, dicha operación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
En otro caso, si conforme a los criterios señalados la contraprestación es de naturaleza tributaria la cesión de los inmuebles no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Es un arrendamiento, no necesita darse de alta en ningún epígrafe concreto.
En el supuesto de los socios de la empresa solo entraran en el campo de aplicación del Régimen Especial de Autónomos si prestan servicios de forma habitual y a título lucrativo para la empresa de la que son titulares. En caso contrario, si su aportación solo se limita a ser meros socios capitalistas de una sociedad mercantil, sin desarrollar trabajo de forma habitual ni percibir remuneración de ningún tipo por ello, no tendrán que estar dados de alta en el Régimen de Autónomos.
Con respecto al Administrador de la sociedad, efectivamente, estará dentro del Régimen General como asimilado por así disponerlo el art. 136.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social:
Artículo 136. Extensión.
- Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.
- A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
- b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).
- c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
La disposición final segunda de la Ley 5/2019, establece que la exención existente con anterioridad al 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de la Ley, no se aplicará al supuesto de escrituras que documenten operaciones de préstamo con garantía hipotecaria,
Así lo recuerda también la Consulta Vinculante V1133-19 de 23 de mayo.
El tipo impositivo aplicable es el 1,5%, como documento notarial.
El tipo de 2%, al que se alude en la consulta, se aplica en los casos de primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, cuando el valor real o declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros. Pero ese no es el caso planteado. Hay que tener en cuenta que la hipoteca es un derecho real de garantía, precisamente.
Efectivamente, la creación de una sociedad patrimonial, para que cuente con alguna ventaja fiscal, está condicionada a su existencia y permanencia mínima de 3 años. Por otra parte, dicha sociedad tributaría en el IS como cualquier otra sociedad y al tipo normal, puesto que no desarrolla ninguna actividad económica real.
La Consulta Vinculante de la DGT V2912-20 (https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2912-20), se plantea otras posibilidades habituales de retribución al socio jubilado:
Nº de consulta | V2912-20 |
Órgano | SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas |
Fecha salida | 25/09/2020 |
Normativa | LIRPF Ley 35/2006 art. 14, 25, 37, 49 LIS Ley 27/2014 arts. 10, 18 TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 4, 7, 31, 45 TRLMV RDLeg 4/2015 art. 314 |
Descripción de hechos | La sociedad A, constituida en 1992, cuya actividad es el transporte de mercancías, tiene su capital social de 120.200 euros repartido al 50% entre sus dos socios personas físicas. Los fondos propios ascienden a 5,8 millones de euros. La sociedad tiene inmuebles en su activo cuyo valor de mercado es inferior al 50% del activo total. El promedio de beneficios netos de los 3 últimos ejercicios cerrados es de 15.600 euros. Los dos únicos socios han pactado que no se permitiría la entrada de miembros de ninguna de las dos familias en el accionariado ni en la plantilla de la empresa, para evitar posibles problemas entre los socios por la presencia de familiares en la empresa. En el momento de presentar la presente consulta se estudia la búsqueda de una solución financieramente viable que permita la saluda de uno de los socios que se jubila (cuyas participaciones fueron adquiridas en 2000) y la desvinculación del mismo de la actividad de la empresa, siempre que la solución adoptada permita al socio saliente obtener unos ingresos mensuales fijos y/o un cobro en efectivo. Teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la sociedad con la composición del accionariado al 50% entre dos socios, y que los estatutos prevén que la toma de decisiones deberá adoptarse por mayoría de 2/3 (lo que en la práctica bloquea cualquier acuerdo si no hay unanimidad), la continuidad de la sociedad depende de que la salida del socio que se jubila se pueda hacer con un coste financiero asumible por el otro socio y/o por la sociedad, y de que el socio continuador tenga libertad para dar entrada en la gestión a personas de su confianza que pueda allanar el camino de su propia sucesión, con libertad en la toma de decisiones. En estas circunstancias, el socio saliente estaría dispuesto a asumir la solución consistente en la firma de un pacto para-social con la intervención del otro socio y de la sociedad en los siguientes términos: – Que la sociedad constituya a favor del socio saliente una pensión temporal de 18.000 euros mensuales durante 60 meses consecutivos entregando a cambio las 10.000 participaciones sociales que posee de la sociedad cuyo valor nominal es de 60.100 euros, que serían adquiridas por la propia sociedad para su amortización en aplicación del artículo 140.1.b) o d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La pensión temporal se extinguiría a su vencimiento o al fallecimiento del pensionista si dicho evento ocurriera antes, sin derecho a percibir cantidad alguna por parte de sus herederos o legatarios, quedando en consecuencia la sociedad exonerada de pago en caso de fallecimiento prematuro del pensionista. |
Cuestión planteada | Se pregunta por la tributación en los diferentes impuestos del contrato aleatorio consistente en la constitución por parte de la sociedad A de la pensión temporal antes descrita a favor del socio saliente a cambio de la cesión de sus participaciones sociales que serían adquiridas por la propia sociedad para su amortización en aplicación del artículo 140.1.b) o 140.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. En concreto: 1. Respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tratamiento fiscal del socio que recibirá la pensión a cambio de la entrega de sus participaciones sociales y tratamiento fiscal del posterior cobro mensual de la pensión descrita. 2. Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tratamiento fiscal para la constitución de la pensión y tratamiento fiscal de la cesión de las participaciones a la sociedad para su inmediata amortización. 3. Respecto del Impuesto sobre Sociedades, tratamiento fiscal para la sociedad adquirente de las participaciones sociales. 4. En el supuesto de que la constitución de la pensión temporal a cambio de las participaciones sociales del socio saliente tuviese como causa el ejercicio del derecho de separación del socio previsto en el artículo 348.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, una vez finalizado el período de suspensión de la vigencia del mencionado artículo, suspendido temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2016, tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. |
Contestación completa | IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. En términos generales, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones supondrá para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). Sentada la regla general, debe señalarse no obstante que el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 16 de mayo de 2011 o 23 de junio de 2011, considera que, en los supuestos de hecho reflejados en las referidas sentencias en los que de las condiciones en que se desarrollaban las operaciones podía inferirse que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como ganancia o pérdida patrimonial, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto. La Jurisprudencia anterior debe ser completada con la doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central (entre otras, Resolución 06943/2014/00/00, de 11 de septiembre de 2017) relativa a la consideración de que, en aquellos casos en los que la adquisición de las acciones o participaciones por la sociedad para su amortización, afecta a la totalidad de las acciones o participaciones de un socio, aunque pudiera en su caso resultar de aplicación la regla establecida en el referido artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto, debe aplicarse la regla especial de valoración por su carácter más específico establecida en el artículo 37.1.e) de dicha Ley, aplicable a la separación de socios, y que determina la naturaleza de ganancia o pérdida patrimonial, y no de rendimiento de capital mobiliario, de la renta obtenida por el socio en la separación, al estimar dicho Tribunal que el concepto de separación de socios que contempla aquel precepto no debe quedar limitado, al no distinguir la Ley, al concepto de separación establecido en la normativa mercantil, sino que recogería todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, la adquisición de las participaciones sociales llevará aparejada su amortización produciéndose, en consecuencia, la correspondiente reducción del capital. Al afectar dicha operación a la totalidad de las participaciones del socio, resultarán de aplicación a la venta de participaciones por el socio a la sociedad las reglas establecidas para la separación de socios en el artículo 37.1.e) de la LIRPF, el cual dispone lo siguiente: “e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. (…)”. No obstante, el socio que se separa va a recibir una renta temporal de 18.000 euros durante 60 meses consecutivos, lo que implica que también deba tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37.1.j) de la LIRPF, el cual establece que: “j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.” Al respecto, debe indicarse que los dos preceptos anteriormente señalados no deben interpretarse aisladamente, sino dentro de un contexto general, cual es la cuantificación de una ganancia o pérdida patrimonial, cuantificación esta que, en lo que se refiere al valor de transmisión contempla una cautela, el valor normal de mercado, que prevalecerá cuando el importe efectivamente satisfecho por el adquirente resulte inferior. En virtud de lo anteriormente dispuesto debemos concluir que la ganancia o pérdida patrimonial del socio se determinará por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta por el que se efectúe la transmisión de sus participaciones, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor de adquisición de dichas participaciones. La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, y no estará sometida a retención o ingreso a cuenta. En relación con la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, el artículo 14 de la LIRPF, regula los criterios de imputación temporal, y dispone lo siguiente: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. 2. Reglas especiales. (…) d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, la ganancia o pérdida patrimonial para el socio en su condición de rentista, se imputará al período impositivo en el que se transmita la propiedad de las participaciones y se constituya la renta. En cuanto a la renta temporal que va a percibir, el artículo 25 de la LRPF dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (…) 3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: (…) 3.º) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 12 por ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años. 16 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años. 20 por ciento, cuando la renta una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años. 25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años. (…) b) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por los números 2.º) y 3.º) de la letra a) de este apartado para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida. (…)”. Por tanto, en cada período impositivo se computará como rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido de aplicar el porcentaje del 12 por ciento a cada anualidad al tener la renta una duración igual a cinco años. Los rendimientos del capital mobiliario así obtenidos se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, y estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta. Los rendimientos del capital mobiliario, se imputarán, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 14 de la LIRPF, a los períodos impositivos en los que resulten exigibles las rentas, sin que resulte de aplicación el criterio especial de imputación previsto en el apartado 2 d) del citado precepto. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Artículo 4. “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.” A la vista de dicho precepto, en el supuesto que ahora se examina concurren dos convenciones diferentes que se examinaran de forma independiente: – La constitución de una pensión temporal por parte de la entidad consultante. – La transmisión de las acciones por el socio beneficiario de la pensión. 1. Constitución de pensión temporal. Artículo 7. “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.” Artículo 31. “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.” De la aplicación de los preceptos transcritos resulta lo siguiente: – Por regla general las operaciones realizadas por empresarios (en este caso la sociedad consultante), en el ejercicio de su actividad empresarial, no estarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, salvo los supuestos de excepción que se recogen el apartado 5 del artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto, referidos a las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles y la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. – En tal caso, si la referida operación se documentase en escritura pública, la no sujeción de la transmisión por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permitiría la aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, siempre que se produzca la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto: – Tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial. – Tener por objeto cantidad o cosa valuable. – Contener un acto o contrato inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles. – No estar sujetos los referidos actos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias. – En el supuesto planteado, la constitución de la sociedad se va a realizar por la consultante, sociedad limitada que tiene la consideración de empresario a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, no constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, en aplicación de la regla general establecida en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 7, sin que, por otro lado, constituya ninguno de los dos supuestos de excepción a dicha regla general establecidos en los siguientes párrafos del citado apartado. – En segundo lugar, y respecto a la posible aplicación de la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD, no concurren los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido, pues tanto la constitución de la pensión como la transmisión de acciones, son ambas figuras contractuales, carentes de naturaleza real, por lo que no son inscribibles en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946). 2. Transmisión de las acciones. Artículo 7. “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…)” Artículo 45. “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. B) Estarán exentas: (…) 9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. (…)” El Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, LMV), incorpora en su artículo 314 el contenido del artículo 108 de la anterior Ley del Mercado de Valores, la Ley 24/1988, de 28 de julio. Según la disposición adicional única de la 4/2015, las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la anterior Ley de 1988 se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes al citado texto refundido. Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. “1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos: a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años. (…)” En la operación que se examina se plantea la transmisión por uno de los socios de las acciones de una sociedad limitada que se dedica al transporte de mercancías y en la que los inmuebles incluidos en su activo, en principio afectos a la actividad de la empresa, tienen, según se manifiesta en el escrito de consulta, un valor de mercado inferior al 50% del activo total de la entidad. Por tanto, en principio no sería de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado 2 del artículo 314 y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al que está sujeta. Todo ello, sin perjuicio de que mediante la referida transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. En relación con el tratamiento contable de la adquisición por la sociedad al socio saliente de sus participaciones sociales para su amortización a cambio de la pensión temporal a que se refiere el escrito de consulta, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC), el cual, en informe de 2 de abril de 2020, ha establecido lo siguiente: “(…) (…) supuesto de adquisición de las participaciones para su amortización en aplicación del artículo 140.1 b) o 140.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (…) 2. Informe del ICAC Según lo manifestado en la consulta, la operación se efectuaría bajo dos posibilidades: la primera en aplicación del artículo 140.1 b) o 140.1 d) del TRLSC y la segunda en aplicación del artículo 348 bis del TRLSC. En cualquier caso, dichas posibilidades deben cumplir con la legislación mercantil aplicable. Abordando la primera posibilidad, el artículo 140.1.b) del TRLSC establece: «Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas. 1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos: (…) b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general. (…) d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.» Nos encontramos por tanto ante una reducción de capital. La Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, regula las reducciones de capital objeto de la presente consulta en su artículo 39. Reducción de capital mediante la devolución del valor de las aportaciones o la adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización: “1. La adquisición de participaciones o acciones propias calificadas como instrumentos de patrimonio neto para su amortización origina una reducción de los fondos propios y el reconocimiento de una deuda con el socio por el valor razonable de las participaciones o acciones adquiridas. En su caso, la diferencia entre el valor de las participaciones o acciones propias adquiridas y el capital social amortizado se registrará en una partida de reservas. En la amortización de acciones o participaciones de la sociedad dominante deberá cancelarse la reserva especial que se hubiera dotado con abono a una cuenta de reservas disponibles. (…) 3. Si el desembolso se aplaza la deuda se contabilizará por su valor actual y la valoración posterior del pasivo seguirá el criterio del coste amortizado. (…)” Por lo tanto, al producirse la adquisición de las participaciones propias, se reducirán los fondos propios de la entidad, en primer lugar, el capital social amortizado y, por la diferencia entre el valor nominal de las participaciones y su valor razonable, las reservas. Como pago de las participaciones el consultante propone una renta a cinco años a percibir por el socio que sale de la sociedad, valorando dicha renta según la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa tributaria, contablemente hay que acudir a su valor razonable tal y como se ha expuesto anteriormente. En la Primera Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, se define valor razonable como el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria. En principio, la operación consultada supone que las partes cumplirían las condiciones de la definición anterior pues dicha operación implica la separación del socio de la sociedad dejando de ser partes vinculadas. Sin embargo, es necesario destacar que el acuerdo presentado supone el pago de 18.000 mensuales durante 60 meses, lo que supone un importe máximo a pagar por la sociedad y por tanto una deuda cierta, sobre la que hay que determinar el valor actual, que debe corresponderse con el valor razonable. No obstante, según los antecedentes aportados se hace notar que tal importe es inferior a la mitad de los fondos propios de la entidad que corresponden al socio saliente y que ascienden a 2,9 millones de euros. Se informa que, ante la ausencia de cotización bursátil, es económicamente racional considerar como valor razonable el valor teórico de las acciones. Por ejemplo, en la Resolución de 5 de marzo de 2019, en su artículo 3. Definiciones, a la hora de abordar el cálculo del coste de derecho de suscripción o asunción, se entiende como valor razonable de las acciones ex-ante, en defecto de cotización bursátil, el valor teórico contable de la acción o participación en esa fecha, corregido, cuando sea razonablemente posible obtener la información, por las plusvalías o minusvalías tácitas de los elementos patrimoniales. En el mismo artículo 3, se define el valor teórico como la parte del patrimonio neto que corresponde a cada una de las acciones o participaciones. Será necesario considerar asimismo en el caso consultado, la aplicación de las técnicas actuariales pertinentes sobre la probabilidad de deceso, ya que el pago de la renta está sujeta a la contingencia del deceso del socio saliente que extinguiría la obligación de la sociedad, pero teniendo en cuenta que esta contingencia favorece a la sociedad y que por tanto afectaría negativamente a la valoración de la contraprestación. Sobre este tema cabe hacer alusión a la Consulta 8 del BOICAC nº 84 / 2010: “(…) hay que indicar que debido al carácter estimativo de la deuda que efectivamente conllevará la renta vitalicia, si como consecuencia del conocimiento de algún hecho relevante en relación con el número de años de vida probable del acreedor de la renta vitalicia (para lo que se podrán tener en cuenta las tablas utilizadas para el seguro de vida en las entidades de seguros, si bien hay que considerar que estas tablas están confeccionadas para una masa de personas y están basadas en valores de vida media, circunstancia que no se da en un caso aislado), se pone de manifiesto una insuficiencia o un exceso de la provisión que recoge el importe estimado de la deuda, de acuerdo con lo previsto en la NRV 22ª. “Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables” del PGC, se deberán tener en cuenta las nuevas estimaciones en los sucesivos ejercicios para cuantificar adecuadamente la citada provisión. Las dotaciones o excesos se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con su naturaleza.” Si la contraprestación acordada no fuera acorde al valor razonable de las participaciones, habría que analizar la realidad económica de la operación en su conjunto para su contabilización, en aplicación del artículo 34.2 del Código de Comercio que establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Por otro lado, una vez establecido el valor razonable, en la consulta se expone que el pago será aplazado y, por tanto, la deuda con el socio se deberá contabilizar a su valor actual y la valoración posterior del pasivo será a coste amortizado, según el apartado 3 del artículo 39 de la Resolución de 5 marzo de 2019, reproducido más arriba. (…).” De acuerdo con el tratamiento contable de la operación expuesto en el informe del ICAC, el tratamiento fiscal de la operación planteada en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad A supondrá que ésta, al producirse la adquisición de las participaciones propias, reducirá sus fondos propios, en primer lugar el capital social amortizado y, por la diferencia entre el valor nominal de las participaciones y su valor razonable, las reservas, teniendo en cuenta que como pago de las participaciones la sociedad constituiría a favor del socio saliente una pensión temporal que ha de valorarse por su valor razonable. No obstante, ha de tenerse en consideración, tal y como se expone en el informe del ICAC, que, si la contraprestación acordada no fuera acorde al valor razonable de las participaciones, habría que analizar la realidad económica de la operación en su conjunto para su tratamiento, tanto a efectos contables como fiscales, atendiendo a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Este tratamiento fiscal ha de completarse teniendo en cuenta que el artículo 18 de la LIS establece que: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. (…) (…) 4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas. Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia. (…) 10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas (…)” Por tanto, la sociedad A y el socio que sale de la sociedad se encontrarían vinculados en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de la LIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ellos se valorarán por su valor de mercado. Tal y como establece el apartado 10 del artículo 18 de la LIS, la Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan. El apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar el valor normal de mercado de la pensión temporal a que se refiere el escrito de consulta excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, serán dicha sociedad y socio los que determinen el valor de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor de mercado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
El aumento de capital con cargo a reservas, llamada también con cargo a beneficios, consiste en la transformación de reservas en capital, mediante una simple operación contable, pero que está sujeta a determinados requisitos.
Como ya sabrá si quiere aumentar el capital social de su sociedad, podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
La Ley de Sociedades de capital al explicar las modalidades de aumento de capital nos habla, como una de ellas, de la posibilidad de realizarse con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado
Una ampliación de capital es una forma de financiación empresarial que consiste en aumentar los fondos propios de una sociedad incrementando su capital social. Esta financiación puede obtenerse con los accionistas ya existentes de la sociedad con la aportación de nuevos capitales, o bien sacrificando la remuneración de los accionistas, de manera que la ampliación se realiza con cargo a reservas o beneficios no distribuidos ni asignados a reservas.
Atención. Por lo que se refiere a la iniciativa de la ampliación, es al Consejo de Administración (o en su caso al administrador único) a quien normalmente corresponde proponerla a la junta de accionistas, aunque, por Ley, cualquier accionista que posea más del 5% de la propiedad puede pedir que se convoque una junta y plantear sus propias alternativas de proyecto, incluyendo ampliar el capital social.
Aumento de capital con cargo a reservas o beneficios
Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada (o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima).
En ningún caso este aumento de capital va a suponer un reparto de beneficios; para el socio su participación sigue valiendo lo mismo; simplemente se ha aumentado la garantía de terceros.
A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable
Esto sería la legalidad vigente, lo que implica que los costos de hacer dicha operación superaran los importes de las propias operaciones de capital.
En otro orden de cosas, habría que estudiar la naturaleza de los ingresos y estructura de la sociedad, por cuanto probablemente los beneficios obtenidos deban ser imputados y por tanto transferidos al socio o administrador único de la misma.
Este asunto requiere de unos conocimientos técnicos, y cuyo desconocimiento no puede ser objeto de la consulta.
Como ampliación a la respuesta ya facilitada, se adjunta procedimiento:
La operación de ampliación de capital es perfectamente posible, incluso en una Sociedad Limitada Unipersonal.
Estos pasos que se presentan son comunes a cualquier ampliación básica y, por supuesto, hay que pasar por Notario, no basta con la mera contabilización:
¿Cuáles son los pasos esenciales para aumentar el capital en el mercado español?
El aumento de capital es una estrategia empresarial esencial para financiar el crecimiento y la expansión de una empresa en el mercado español. Para llevar a cabo esta operación de manera efectiva, es fundamental seguir un conjunto de pasos esenciales que cumplen con las regulaciones y normativas establecidas en España.
- Convocatoria de Junta General Extraordinaria (JGE):
Para aumentar el capital en una empresa española, el primer paso es convocar una Junta General Extraordinaria de socios. Esta reunión debe ser anunciada con antelación y se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la empresa y la legislación española aplicable.
- Revisión de los Estatutos Sociales:
Antes de proceder, es importante revisar detenidamente los estatutos sociales de la empresa para determinar cómo se debe llevar a cabo el proceso de aumento de capital. Los estatutos pueden contener disposiciones sobre la emisión de nuevas acciones o participaciones, los derechos preferentes de suscripción y los procedimientos de votación.
- Derechos Preferentes de Suscripción:
En España, es común que, antes de llevar a cabo un aumento de capital, se consideren los derechos preferentes de suscripción de los socios existentes. Estos derechos les otorgan la prioridad para suscribir nuevas acciones o participaciones en proporción a su participación actual en la empresa. Esto significa que los socios existentes tienen la oportunidad de adquirir una parte de las nuevas acciones antes de que se ofrezcan a terceros.
Es importante señalar que los estatutos sociales pueden modificar o eliminar estos derechos preferentes de suscripción, pero dicha modificación debe seguir el procedimiento adecuado y contar con la aprobación de la Junta General Extraordinaria (JGE).
- Aprobación en la Junta General Extraordinaria (JGE):
Durante la JGE, los socios de la empresa votarán sobre la propuesta de aumento de capital. La forma en que se lleva a cabo esta votación dependerá de la estructura legal de la empresa:
- Sociedades Anónimas (S.A.): La decisión se toma por mayoría de votos de los accionistas presentes o representados en la JGE.
- Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.L.): La decisión también se toma por mayoría de votos de los socios presentes o representados.
Es importante señalar que, en algunos casos, los estatutos sociales pueden establecer requisitos específicos de votación, por lo que es crucial revisarlos detenidamente.
- Modificación de los Estatutos Sociales:
Si la propuesta de aumento de capital recibe la aprobación de los socios en la JGE, los estatutos sociales de la empresa deberán ser modificados para reflejar el nuevo capital social y, si es necesario, el valor nominal de las acciones o participaciones.
- Depositar los Fondos:
Una vez aprobado el aumento de capital, los fondos correspondientes deben ser depositados en una cuenta de la empresa dentro de un plazo determinado, generalmente 8 días a partir de la recepción de los mismos. Puedes optar por hacer este depósito en una entidad bancaria o ante notario.
- Cumplimiento de los Trámites Legales:
Desde la fecha del depósito de los fondos, se dispone de un período de 6 meses para cumplir con los trámites legales necesarios para efectuar el aumento de capital. Esto incluye la presentación de la documentación requerida ante las autoridades correspondientes.
En anexo, se incluye un modelo genérico de Informe y de Modificación, publicado por UDIMA, que se estima válido para el objetivo planteado.
En este enlace, se dispone de otro modelo aceptado:
En principio no parece que se pueda aplicar el REBU, sin más, a este tipo de operaciones.
El REBU se aplica a las ventas de bienes usados, cuando hayan sido adquiridos a quien no tenga la condición de empresario o profesional. Por tanto, si se adquieren a un compraventa extranjero, que actúa como empresario, no sería de aplicación el REBU, por lo general,, aunque sí se podría aplicar en el caso de adquisiciones a otro revendedor que se lo entregue aplicando este mismo régimen (supuesto de operaciones entre revendedores situados en España, por ejemplo), y también se podría aplicar el REBU respecto de bienes de inversión transmitidos en una operación intracomunitaria por quien se beneficie del régimen de franquicia en su Estado miembro de origen. Lo que ocurre, es que el vehículo adquirido no se considera «bien de inversión», sino «circulante» del revendedor extranjero.
No obstante, para una mayor precisión, se remite en documento adjunto una selección de consultas vinculantes sobre aplicación del REBU en adquisiciones intracomunitarias y otros supuestos similares, que permiten hacerse una idea de cómo funciona el régimen especial según el supuesto planteado en la consulta y en otros supuestos similares.
En cuanto a la cuestión de si debe tener un local afecto (propio, alquilado, etc.) o no, para darse de alta como operador intracomunitario en el ROI, cabe decir que ello no es necesario formalmente para cursar un alta en ROI pero, dada la naturaleza de la actividad, la AEAT -Gestión y/o Inspección- visitará el lugar de ejercicio de la actividad que conste y, en caso de que no cumpla requisitos objetivos para desarrollar la misma, es muy posible que deniegue el alta en el ROI. En este caso, al tratarse de compraventa de vehículos, se comprobaría, muy probablemente, si existe un local donde se almacenan o exhiben los mismos.
Un TRADE, es sentido estricto, es un empresario/profesional que, por tanto, desarrolla actividades económicas de forma autónoma, aunque sea sólo, únicamente, para otro empresario/profesional.
No es un trabajador por cuenta ajena, sino por cuenta propia.
En consecuencia, debe presentar un modelo censal 036 y cursar el correspondiente alta en IAE.
Y, dependiendo de la actividad y de las condiciones de ejercicio de la misma, deberá repercutir IVA, practicar/soportar retenciones, según tipo de actividad ejercida, presentar pagos fraccionados en modelo 130.
El Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y EE. UU. establece en su art. Artículo 13-Ganancias de capital, lo siguiente:
Artículo 13. Ganancias de capital.
- Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en una Sociedad u otra persona jurídica cuyo activo consista, directa o indirectamente, principalmente en bienes inmuebles situados en España, pueden someterse a imposición en España.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que estén afectos a un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga o haya tenido en el otro Estado contratante, o que estén afectos a una base fija de la cual un residente de un Estado contratante disponga o haya dispuesto en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, y las ganancias de la enajenación de tal establecimiento permanente (sólo o con la totalidad de la Empresa), o de tal base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.
- Las ganancias obtenidas por una Empresa de un Estado contratante en la enajenación de buques, aeronaves o contenedores explotados en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 a 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
Suponiendo que se trata de transmisión de acciones no incluidas en el apartados 1 al 5, por tanto, lo normal es que la ganancia tribute únicamente en España.
De todas formas, resulta fundamental que el cliente se asesore sobre la tributación en EE. UU. de dichas rentas, por si han tributado efectivamente allí.
Normalmente, si el importe se transfiere desde una cuenta en EE. UU. a una cuenta en España, la normativa antiblanqueo la aplicarán las propias entidades financieras.
Si el contribuyente es residente en España, la ganancia patrimonial la tendrá que declarar en su modelo 100 de declaración de renta, como tal ganancia patrimonial que procede de transmisiones, en la Parte del Ahorro, tributando por la diferencia entre el valor de venta y el valor de compra.
Sobre dicha base se aplicará el porcentaje que corresponda de la escala por tramos de entre el 19% y el 28%.
Sólo puede deducirse si la asociación emite facturas con IVA, es decir realiza actividades diferentes a la propia asociativa por cuanto las cuotas van sin IVA y, si solo tiene cuotas, el IVA es gasto y no puede ser deducido ya que no hay repercutido.
Mientras exista factura y se pueda documentar el rastro de la transferencia recibida, no tendría problema.
Si el trabajador autónomo factura sus servicios a la empresa española (que es a la que le presta sus servicios), no hay ninguna especialidad, puesto que trabaja para ella y es a ella a la que le presta el servicio con independencia de dónde se preste éste efectivamente. Ello es aplicable en el caso de territorios UE (Alemania, por ejemplo) o No UE (Suiza, por ejemplo).
Por tanto, la factura será normal, emitida a la empresa española que lo contrata y con inclusión del IVA “español”: no hay operación intracomunitaria ni operación con país tercero, en su caso.
La cuestión sería diferente si el trabajador autónomo facturase sus servicios directamente, por sí mismo, a los clientes no residentes. En ese caso sí hablaríamos de prestación de servicios intracomunitarios o a países terceros. La operación estaría no sujeta en España, sino en el Estado donde radique el inmueble.
La primera gran diferencia es que el “falso autónomo” constituye una irregularidad, en tanto que el TRADE está perfectamente regulado.
Un TRADE trabaja por cuenta propia, bajo sus propias dotes de organización y dispone de medios de producción propios. Es económicamente dependiente de un salario pactado, pero satisface sus cuotas de autónomos, cumple con sus obligaciones tributarias como un autónomo cualquiera y asume sus propios riesgos. Suele disponer de un contrato mercantil y no está sujeto a un contrato de trabajo en sentido estricto, pero éste contrato debe registrarse (ver información en los enlaces que se acompañan a este correo).
El falso autónomo es un trabajador contratado “por cuenta ajena” por una empresa, pero que realiza su actividad asumiendo los costes -entre ellos, los laborales y de seguridad social- y no cuenta con la protección de sus derechos laborales. Trabaja aparentemente como autónomo, pero, en realidad, desarrolla sus funciones y actividades con las características propias de una relación laboral subordinada, parecida a la de un trabajador por cuenta ajena.
Se trata de una figura en “fraude de ley”, tipificada como práctica delictiva en la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre.
El Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente o TRADE, figura sí regulada específicamente (“Estatuto del Trabajador Autónomo”, entre otras), es aquel que presenta una dependencia relevante con respecto a un cliente, sin perder el carácter de autónomo. Presenta las siguientes características:
- Trabaja para un cliente principal, cuya remuneración constituye al menos el 75% de sus ingresos.
- Dispone de sus propios medios de producción y trabaja bajo sus propias dotes de organización, no las de su cliente, aunque ejerza la actividad en la sede del mismo.
- No existe ningún inconveniente con el hecho de que desarrolle una actividad similar a la de su cliente.
SI SÓLO TRABAJA PARA UN ÚNICO CLIENTE, PUEDE CONSIDERARSE QUE SE TRATA DE UN TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE, A EFECTOS DE IRPF. EN ESTE CASO, PODRÍA APLICARSE UNA REDUCCIÓN ESPECIAL SOBRE EL RENDIMIENTO NETO OBTENIDO.
PARA QUE SEA CONSIDERADO ASÍ, DEBEN CUMPLIRSE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
CONSULTA PROGRAMA INFORMA AEAT – 135863-REDUCCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACTIVIDADES: REQUISITOS
Pregunta: ¿Qué requisitos se deben cumplir para que se pueda practicar la reducción aplicable a determinadas actividades económicas?
Respuesta
- a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada, la reducción será incompatible con la aplicación del porcentaje deducible en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación.
- b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- c) El conjunto de gastos deduciblescorrespondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos íntegros declarados.
- d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales previstas en el artículo 68 del RIRPF.
- e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo, pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.
- f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
- g) Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.
Normativa/Doctrina
- Artículo 32 .2 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
- Artículo 26 y 68 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
- Artículo 18 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 , del Impuesto sobre Sociedades .
EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES FORMALES, ESTARÁ OBLIGADO A EMITIR FACTURA Y SI, AL MENOS, EL 75% DE LAS RENTAS PERCIBIDAS SOPORTAN RETENCIÓN (SE SUPONE QUE, DADA LA ACTIVIDAD EJERCIDA, SOPORTARÁ UN 15% O UN 7% DE RETENCIÓN POR IRPF), NO TENDRÁ QUE PRESENTAR EL MODELO 130 TRIMESTRAL. EN CASO CONTRARIO, SÍ.
IGUALMENTE, ESTARÁ OBLIGADO A LLEVAR LOS REGISTROS FISCALES DE INGRESOS Y GASTOS, ASÍ COMO EL DE PROVISIONES DE FONDOS Y SUPLIDOS (COMO PROFESIONAL) Y EL REGISTRO DE BIENES DE INVERSIÓN.
Si es así, ¿en qué momento tienen que empezar a presentar las declaraciones trimestrales?
RESPECTO DEL IRPF (MODELO 130 TRIMESTRAL), DESDE EL MOMENTO EN QUE SE DÉ DE ALTA EN LA ACTIVIDAD, CON LA SALVEDAD SEÑALADA EN EL APARTADO ANTERIOR (SOPORTAR RETENCIÓN SOBRE, AL MENOS, EL 75% DE LAS RENTAS OBTENIDAS, EN CUYO CASO NO HAY QUE PRESENTAR EL MODELO 130).
RESPECTO DEL IVA, POR LO GENERAL SE CONSIDERARÁN SERVICIOS EXENTOS DE IVA (ODONTOLOGÍA), POR LO QUE NO SE REPERCUTIRÁ IVA, NI SE DEDUCIRÁ EL IVA SOPORTADO (SE CONSIDERA UN MAYOR GASTO DE LA ACTIVIDAD EN IRPF), NI SE HARÁ CONSTAR EN FACTURA (EXPRESANDO QUE SE TRATA DE UNA ACTIVIDAD EXENTA SEGÚN EL ART. 20 LIVA). EN CONSECUENCIA, NO SE PRESENTARÁ EL MODELO 303 TRIMESTRAL, NI EL RESUMEN ANUAL, MODELO 390.
Y la otra duda, ¿a la hora de la emisión de facturas a sus clientes, tienen que aplicar IVA, y el porcentaje de IRPF tiene un máximo o pueden aplicar por encima de 15%?
EN CUANTO AL IVA, YA HEMOS SEÑALADO QUE SE TRATA DE UNA ACTIVIDAD EXENTA.
EN CUANTO AL PORCENTAJE DE IRPF, SE TRATA DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL SOMETIDA A UN TIPO FIJO DE RETENCIÓN (15% Ó 7%), NO A UN TIPO MÍNIMO O UN TIPO VARIABLE, POR LO QUE NO ES POSIBLE APLICAR PORCENTAJES SUPERIORES A DICHO TIPO.
No es necesario que se produzcan los gastos en municipio o Comunidad distintos a los correspondientes al centro de trabajo. Esa exigencia sólo se aplica a las dietas y gastos de kilometraje de los trabajadores por cuenta ajena.
En este caso, respecto de los gastos de manutención del propio empresario o profesional, únicamente se exige el cumplimiento de los cuatro requisitos que se detallan a continuación, en la consulta del Programa INFORMA de la AEAT que se reproduce:
140191-GASTO DEDUCIBLE: GASTOS DE MANUTENCIÓN
Pregunta: ¿Son deducibles los gastos del manutención del contribuyente en caso de que determine el rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa?
Respuesta: A partir de 1 de enero de 2018, los contribuyentes podrán deducir para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa los gastos de manutención que cumplan los siguientes requisitos:
- Ser gastos del propio contribuyente.
- Realizarse en el desarrollo de la actividad económica.
- Producirse en establecimientos de restauración y hostelería.
- Deberán abonarse utilizando cualquier medio electrónico de pago.
Estos gastos tendrán como límite máximo los importes establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores que se contienen en el artículo 9.A.3.a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Normativa/Doctrina
Artículo 30 .2, regla 5ª, c) Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Artículo 9 .A.3.a) Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2006 , Reglamento del IRPF.
*** Ojo, los gastos de manutención del propio empresario o profesional, se refieren, únicamente, a los gastos específicos de MANUTENCIÓN, NO a los gastos de LOCOMOCIÓN ni a los de ESTANCIA.
En cuanto a las cuantías máximas deducibles como gasto de manutención, se tienen en consideración las mismas cuantías que las de las dietas exoneradas de gravamen para trabajadores por cuenta ajena. es decir, los siguientes:
136341- GASTOS LOCOMOCIÓN, MANUTENCIÓN Y ESTANCIA: CUANTÍAS
Pregunta: Cuantía de los gastos de las dietas y asignaciones para gastos de viaje (locomoción, manutención y estancia) exceptuadas de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Respuesta
(…)
Por manutención: Se considerará gasto normal de manutención por desplazamiento en territorio español, la cantidad de 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español o 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero, siempre que se haya pernoctado en un municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor. Si no se pernoctó la cantidad será de 26,67 euros diarios o 48,11 euros diarios según se trate de desplazamiento dentro de territorio español o al extranjero, respectivamente.
(…)
Normativa/Doctrina
Artículo 9 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 , Reglamento del IRPF .
Orden HFP/792/2023, de 12 de julio, revisa cuantía dietas y asignaciones para gastos de locomoción en IRPF (BOE del 17).
No es posible practicar ninguna deducción en IRPF, puesto que el vehículo no se considera afecto exclusivamente a la actividad (excepto que se pueda probar dicha afectación exclusiva. No cabe la afectación parcial). El hecho de que el vehículo se adquiera o se alquile o entre en fórmulas de leasing o renting no afecta a la posible deducibilidad.
Si se trata de servicios médicos, unos exentos y otros no -como los indicados en la pregunta-estaríamos en prorrata general. Es perfectamente posible que un médico preste servicios directamente relacionados con el diagnóstico, prevención y tratamiento, y otros por determinadas operaciones no exentas, aun siendo prestadas por profesionales de la salud (informes periciales y similares).
Puede servirnos este ejemplo:
Ingresos de servicios médicos exentos de IVA = 10.000 €
Ingresos de servicios con IVA = 1.000 € → IVA 21% = 210 €.
Gastos con IVA = 3.000 € → IVA 21% = 630 €.
Como solo el 10% de los ingresos son con IVA, solo podrá deducirse el 10% del IVA soportado (GASTO): 63 €.
IVA repercutido (ingreso) = 210 €.
IVA soportado (gasto) = 63 €.
IVA para ingresar a Hacienda = 147 € (210 € – 63 €).
Para considerar que la actividad de alquiler de viviendas sea una actividad económica, tanto en IRPF como en IS, un requisito insalvable es que cuenten con, al menos, una persona empleada, con contrato laboral, a jornada completa. En caso contrario, estaríamos ante una sociedad meramente patrimonial, que tributaría como tal en el IS, sin ninguna especialidad.
Cabría plantearse la posibilidad de que el administrador de la sociedad tuviera un contrato laboral por los servicios que preste a la actividad -está admitido-, para considerar que se cumple el requisito.
En todo caso, hay que tener en cuenta, también, que tanto el TEAC como la jurisprudencia, consideran que no basta con disponer de un empleado contratado si el nivel de actividad de la entidad no lo justificase, realmente.
Se adjunta, en anexo, documento con una breve introducción y el texto íntegro de la última consulta vinculante de la DGT publicada hasta esta misma fecha, al respecto. Obsérvese que, en la Consulta vinculante, no se plantea la posibilidad de optar por una posibilidad u otra, sino que el régimen aplicable estará en función de requisitos y cuestiones objetivas.
(CONSULTA VINCULANTE DGT – V0782-24, de 17-04-2024) https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0782-24
Podría hacer una u otra cosa o, incluso, las dos, DEPENDIENDO, exactamente, de las actividades realmente prestadas y de la existencia o no de previsiones estatutarias o de contratos laborales o mercantiles, o no, entre sociedad y socio al respecto.
Las relaciones y retribuciones entre sociedad y socio deben ser absolutamente claras y poder demostrarse fácilmente, puesto que, como decíamos en la anterior consulta, el régimen de tributación NO ES OPCIONAL, está sometido a diversos requisitos y, en el caso de apreciarse alguna diferencia de criterio por parte de la Inspección de los Tributos, podría dar lugar a una regularización.
Con carácter muy general, sin entrar en el fondo de las relaciones entre sociedad y socio -que no conocemos-, apuntamos las siguientes cuestiones:
1º.- ¿La actividad ejercida por el socio y por la sociedad, son actividades profesionales o empresariales?
Parece que, en el supuesto planteado, la sociedad ejerce una actividad netamente empresarial (Sección 1ª Tarifas IAE), en tanto que el socio/administrador podría estar realizando una actividad profesional (Sección 2ª Tarifas IAE), como asesor, gestor, contable o similar. En consecuencia, no se aplicaría la previsión del tercer párrafo del art. 27.1 LIRPF.
2º.- ¿El cargo de administrador es gratuito o remunerado?
– Si el cargo no es retribuido: no se generarán rendimientos de ningún tipo en el IRPF.
No obstante, si el administrador cobrase primas de asistencia a juntas o similares percepciones, éstas se calificarían como rendimientos del trabajo, sujetas a una retención a tipo fijo del 35% o del 19% (si el importe neto de la cifra de negocios de la sociedad, del último período impositivo finalizado, es inferior a 100.000 euros (art. 80.1.3º del RIRPF).
No se genera obligación de facturación ni IVA.
– Si el cargo es retribuido: las retribuciones generan rendimientos del trabajo personal (art. 17.2.e) LIRPF):
Dichas retribuciones estarán sujetas a una retención a tipo fijo del 35% o del 19% (si el importe neto de la cifra de negocios de la sociedad, del último período impositivo finalizado, es inferior a 100.000 euros (art. 80.1.3º del RIRPF).
Si, además, presta otro tipo de servicios retribuidos a la sociedad, mediando un contrato laboral, obtendría rendimientos del trabajo personal, sometidos a retenciones variables, en función de la cuantía de las retribuciones y de la situación personal del administrador.
Los administradores sin control de la sociedad (parece que el caso planteado no se tiene el control de la sociedad ni como administrador ni como socio), podrán tener una relación laboral, con contrato de trabajo, en su caso, y estar dados de alta como trabajadores por cuenta ajena (asimilados).
Si los servicios los presta de forma externa a la estructura de la sociedad, como autónomo externo, con sus propios medios, y no los de la sociedad, ya sea como administrador -por servicios distintos a los que son inherentes al cargo: tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad- obtendrá rendimientos de actividades profesionales, sometidos a retención del 15% o del 7%, en su caso, facturando con IVA.
3º.- Remuneraciones como socio:
Partiendo de que la actividad de la sociedad no está incluida en la Sección Segunda del IAE:
- Si los servicios profesionales se prestan internamente, en el seno de la sociedad, dentro de su propia estructura, las remuneraciones se considerarán como rendimientos del trabajo personal(art. 17.1 LIRPF) y estarán sujetas a las retenciones variables aplicables en función de la situación personal del socio.
En este supuesto, no existiría IVA.
- Si los servicios profesionales se prestan externamente, actuando al margen de la estructura organizativa de la entidad, las remuneraciones que perciba el socio se considerarán como serán rendimientos de actividades económicas(art. 27.1 LIRPF), estando sujetas a retención del 15 o del 7 por ciento.
En este supuesto, existiría facturación e IVA.
En todo caso, reiteramos la necesidad de contar con toda la documentación precisa y la existencia de razones claras para ejercer la actividad de una u otra forma y con uno u otro sistema retributivo, para poder aplicar estas previsiones minimizando las posibilidades de práctica de liquidaciones por parte de la Inspección de los Tributos o aun por la Inspección de Trabajo.
El Manual del IS recoge, al respecto, la siguiente información general:
Régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas
Los contribuyentes acogidos a este régimen especial de las entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS, deberán realizar en las casillas [00389] y [00390]«Régimen de entidades parcialmente exentas (Capítulo XIV del Título VII LIS)» de la página 13 del modelo 200:
- En la casilla [00390] de disminuciones, incluirán las rentas obtenidas en el período impositivo que, por aplicación de lo dispuesto en la citada normativa, se encuentren exentas de gravamen o que no se deban computar para la determinación de la base imponible del impuesto. Entre estas rentas, podemos citar las siguientes:
- Las que procedan de la realización de actividades que constituyen su objetoo finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas.
- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
A tener en cuenta:
En ninguno de los tres supuestos anteriores se realizará la corrección por disminución del resultado contablemediante la casilla [00390] de disminuciones cuando se trate de rendimientos de actividades económicas, de rentas derivadas del patrimonio o de rentas obtenidas en transmisiones distintas de las señaladas anteriormente.
- Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización que se aplique de las admitidas en el artículo 12.1 de la LIS fuera inferior.
- En la casilla [00389] de aumentos, se incluirán las partidas no deducibles para la determinación de los rendimientos gravados. Estas partidas no deducibles, además de las establecidas por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, son las siguientes:
- Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas, serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
- Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas.
Recuerde:
Los rendimientos provenientes de la actividad de enseñanza de un centro docente privado no están exentos. Los rendimientos derivados de la actividad de enseñanza tienen la consideración de rendimientos de explotaciones económicas, y, por lo tanto, no se les aplica la exención.
Además, hay que tener en cuenta que:
Determinación de la base imponible
Según el artículo 111 LIS la base imponible se determinará aplicando las reglas generales del IS, contenidas en el Titulo IV abarcando los artículos 10 a 26.
Como reglas específicas no serán deducibles además de los gastos enumerados con carácter general en el artículo 15 LIS, los siguientes:
– Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
– Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas que constituyan su objeto social.
La DGT, en una de las consultas más próximas a la pregunta planteada, entiende lo siguiente:
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1092-21
Nº de consulta V1092-21
Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida 26/04/2021
Normativa Ley 37/1992, IVA, arts: 4, 5, 20-Uno-13º, 20-Uno-19ª, 20-Tres; Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos, arts: 2, 3, 16, 25-1; LIS Ley 27/2014 arts. 5, 9-3,110 y 111; TRLRHL, RD Leg 2/2004, arts: 78-1, 79-1
Descripción de hechos: La entidad consultante es una asociación privada, con personalidad jurídica y capacidad de obrar que tiene por objeto exclusivo o principal la promoción o práctica de una o varias modalidades deportivas (especialmente el balonmano playa) y la participación en actividades o competiciones deportivas en el ámbito federado, sin ánimo de lucro.
La entidad consultante se regula por la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana y cuanto se disponga en la restante legislación deportiva, incluidos los propios estatutos del club. No está incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, al no estar reconocida como asociación de utilidad pública.
Los fines de dicha entidad son los siguientes:
- a) Participar en diferentes torneos de balonmano playa por todo el ámbito nacional.
- b) Formación y práctica del balonmano playa en diferentes categorías, desde benjamines hasta sénior, tanto masculina como femenina o mixta, sirviéndose para ello del material deportivo que adquiere el club y haciendo uso del dominio público de una de las playa de la ciudad donde desarrolla la actividad.
Con la finalidad de promover tanto la práctica como la expansión del balonmano playa el Club prevé contar en los próximos ejercicios con los siguientes ingresos:
-Subvenciones públicas concedidas para la ayuda a clubes deportivos.
– Aportaciones o colaboraciones de empresas privadas que voluntariamente deseen ayudar a la práctica de este deporte.
– Venta ocasional de papeletas, a través de las cuales los adquirentes podrán entrar en el sorteo de diferentes premios, tales como una noche de hotel en una de las habitaciones facilitada por una de las empresas colaboradoras del club o de una cena en otro de los establecimientos de que disponen tales empresas.
– Cuotas satisfechas por los socios del club para la práctica del balonmano playa.
Cuestión planteada
1º) Si las rentas obtenidas podrían considerarse exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Si a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se podrían considerar exentos, los ingresos obtenidos en sus diferentes modalidades.
3º) Tributación, en su caso, de las actividades en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
La letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002.
En el presente caso, la consultante señala que no ha sido declarada de utilidad pública lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
“ (…)
- a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
(…).
- b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
- c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
(…)
Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo señala que:
“2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”
Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica señalando que:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…)”
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la LIS, estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones las realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.
En el escrito de consulta se indica que la entidad consultante tiene por finalidad la formación y práctica de balonmano playa en diferentes categorías y la participación en torneos de ámbito nacional, lo que parece determinar la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades.
Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho.
En el presente caso, la entidad consultante señala que va a recibir ingresos procedentes de las cuotas satisfechas por los socios para la práctica de balonmano playa, subvenciones públicas, aportaciones o colaboraciones de empresas privadas y venta ocasional de papeletas para la participación en sorteos que tienen como premio la prestación de servicios de hostelería y restauración por parte de las empresas colaboradoras.
Por tanto, en el caso concreto planteado, los ingresos señalados percibidos por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetos y no exentos al Impuesto.
Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:
“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
- b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”
El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.
Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:
“3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
- b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
- c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”
De conformidad con lo anterior, la asociación consultante estaría obligada a presentar declaración por este Impuesto siempre y cuando no se cumplan alguno de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, arriba reproducido.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
Primero- Un Club deportivo constituido como asociación sin ánimo de lucro realiza todo tipo de actividades para fomento del deporte de balonmano. Entre sus ingresos figuran las cuotas de los asociados, subvenciones públicas, aportaciones de empresas privadas y venta ocasional de papeletas en las que se sortea premios como una noche de hotel.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas de los asociados, aportaciones de empresas privadas y venta ocasional de papeletas.
Segundo.- El artículo 4, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, disponen que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.».
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
«Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
- a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)».
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso.
Tercero.- El artículo 20, apartado Uno, número 13º de la Ley 37/1992 declara que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
- a) Entidades de derecho público.
- b) Federaciones deportivas.
- c) Comité Olímpico Español.
- d) Comité Paralímpico Español.
- e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.
El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.
De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo, la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.
3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.
En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.
Cuarto.- De la información aportada en el escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, se deduce que, en este caso, los servicios que presta la entidad consultante como club deportivo son prestados a personas físicas, socios del club, por una entidad que podría tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social. En consecuencia, le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los demás requisitos previamente señalados.
Asimismo, tal y como dispone el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, previamente reproducido, podrá solicitar su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social de la Administración tributaria si lo estimaran oportuno.
En este mismo sentido, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social.
La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior”.
Si la entidad consultante cumple los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, podrá solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos señalados se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.
En todo caso, la exención prevista en el artículo 20.Uno 13º de la Ley 37/1992, se extenderá únicamente a las actividades ejercidas por la entidad consultante que, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
Además como hemos señalado anteriormente, tales prestaciones de servicios habrán de estar directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. En ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.
Quinto.- En relación con las cantidades percibidas de los patrocinadores, en el caso de que se tratara de la realización por parte de la entidad consultante de prestaciones de servicios de publicidad para el denominado patrocinador, mediante la exhibición en carteles, vallas de la marca, logotipos o cualquier otra forma de identificación de aquél, dichas operaciones efectuadas por la referida entidad estarían siempre sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, cabe señalar que la ayuda económica aportada por un colaborador a una entidad sin fin lucrativo, para la realización por ésta de fines de interés general en el marco de los convenios de colaboración empresarial no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, regula en su artículo 25 los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstas en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002, antes citada, dispone lo siguiente:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
- a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…)”.
Por tanto, si la entidad consultante se encuentrase entre las comprendidas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, las actividades efectuadas por la misma para los patrocinadores consistentes en la difusión de la colaboración de dichos patrocinadores en el marco de los convenios de colaboración previstos en dicha Ley, no constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En efecto, es doctrina reiterada de este Centro directivo, y así se ha manifestado, en la contestación a la consulta vinculante de 19 de enero de 2010, con número de referencia V0057-10, considerar que las cantidades percibidas en el marco de los citados convenios de colaboración para la realización de objetivos de interés general, en virtud de los cuales una entidad sin fin lucrativo asume en contrapartida el compromiso de difundir la participación del colaborador mediante la inclusión de logotipos o menciones en sus comunicaciones, no constituirá prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco formarán parte de la base imponible de sus operaciones y no se incluirán para el cálculo del porcentaje de la prorrata que, en su caso, proceda.
En caso contrario, como hemos señalado anteriormente, tales cantidades constituirán la contraprestación de un servicio de publicidad sujeto y no exento que tributará al tipo general del 21 por ciento.
Sexto.- Finalmente, el artículo 20, apartado uno, número 19º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.”.
Por tanto, en la medida que la venta de papeletas para el sorteo al que se refiere la consulta, se califique como rifa y constituya hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso se aplicaría el tipo impositivo general del 21 por ciento.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define, en el apartado 1, la naturaleza y el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas en los siguientes términos:
“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se señala “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Como se desprende de los preceptos transcritos, si una determinada entidad o cualquier persona física o jurídica o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, realiza una actividad empresarial, profesional o artística, en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 del TRLRHL), deberá figurar dada de alta en el censo correspondiente y, en caso de no resultar exenta, tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en función de las actividades que efectivamente realice en las condiciones señaladas (artículo del 83 TRLRHL).
2º) De acuerdo con todo lo expuesto y según la información suministrada por la Entidad consultante, esta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice con arreglo a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL si en su ejercicio se ordena por cuenta de la consultante medios de producción o recursos humanos con la finalidad inmediata de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 del TRLRHL), situación ésta que se produce en el caso de que se presten servicios a terceros de enseñanza u otros relacionados con el deporte, los cuales se hallan clasificados en las correspondientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto.
En tal sentido, cabe indicar que la Entidad no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la promoción de la práctica y la expansión del balonmano playa así como por la obtención de subvenciones públicas, de aportaciones de empresas privadas y por las cuotas satisfechas por los socios del club.
Pero sí está sujeta por las actividades económicas a que se refiere en su escrito como son la participación de diferentes torneos de balonmano playa, la formación en balonmano playa y la venta ocasional de papeletas para sorteos de diferentes premios (estancia en hoteles, cenas en restaurantes, etc.).
En conclusión, si la entidad consultante realiza cada una las actividades referidas, deberá figurar inscrita en las siguientes rúbricas de las tarifas del Impuesto:
– Por la participación en torneos de balonmano playa en el grupo 047 de la sección tercera, “Jugadores, entrenadores y preparadores de balonmano, voleibol, pelota y otros deportistas de la hípica, lucha, etc.”.
– Por la formación en la práctica de balonmano playa en el epígrafe 967.2 de la sección primera, “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”.
– Por la organización y venta de papeletas para sorteos de diferentes premios (estancia en hoteles, cenas en restaurantes, etc.), aunque sea con carácter ocasional, en el epígrafe 982.1, “Tómbolas y rifas autorizadas en establecimiento permanente” y/o epígrafe 982.2, “Tómbolas y rifas autorizadas, fuera de establecimiento permanente”, según que la actividad se realice con o sin establecimiento permanente, ambas rúbricas de la sección primera de las Tarifas.
– En el caso de que además la Entidad consultante organice competiciones de balonmano playa, esta deberá figurar dada de alta en alguno de los siguientes epígrafes de la sección primera:
- Epígrafe 968.2, “Organización de espectáculos deportivos en instalaciones que no sean de la titularidad de los organizadores”, cuando se trate de espectáculos deportivos profesionales.
- Epígrafe 968.3, “Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales”, cuando se trate de espectáculos deportivos no profesionales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La consulta DGT V3654-20, de 29/12/2020 (https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V3654-20), señala:
(…)”.
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realiza actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.
En este sentido, las actividades que pretende desarrollar la entidad consultante (actividades extraescolares, cursos, campus deportivos y competiciones deportivas) suponen la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que implica la realización de actividades económicas cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades.
Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar y realizar las actividades económicas señaladas formarán parte de los rendimientos de aquellas.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:
“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
- b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”
Y la consulta DGT V3656-20, de 29-12-20 (https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V3656-20), establece lo siguiente:
No obstante, en la medida en que las cuotas de los socios y los restantes ingresos obtenidos por la entidad consultante (en este caso, contratos de patrocinio publicitario e ingresos por premios en torneos) estén afectos a la financiación y realización de actividades que tengan la consideración de actividades económicas en los términos anteriormente señalados, formarán parte de los rendimientos derivados de tales actividades que estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario, las cuotas de los socios para la realización del objeto o finalidad específica de la entidad que no se correspondan con la prestación de servicios ni contraprestaciones derivadas de una actividad económica podrán considerarse exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Podríamos entender, en general, como rentas exentas:
- Los donativos que sean irrevocables para colaborar con los fines de la entidad.
- Las cuotas satisfechas por los asociados que no les concedan un derecho a recibir prestaciones de explotaciones no exentas.
- Las subvenciones para actividades exentas.
- Las rentas procedentes del patrimonio inmobiliario o mobiliario de la entidad, como dividendos, intereses, alquileres, etc., en las ENL declaradas de interés público.
- Las procedentes de transmisiones o adquisiciones de bienes y derechos, en cumplimiento del objeto social.
- Las obtenidas en el ejercicio de sus actividades económicas exentas.
No están exentas:
- Las cuotas que pagan los asociados a cambio de una contraprestación.
- Las rentas procedentes del patrimonio inmobiliario o mobiliario de la entidad, como son dividendos, intereses, alquileres, etc., en las entidades parcialmente exentas (no declaradas de interés público).
- Los ingresos que perciba la entidad por los servicios de bar, venta de entradas para ver espectáculos o monumentos, cobro de publicidad, ingresos de premios, ingresos de loterías, ingresos por impartir cursos de formación…
Si es residente en España y el trabajo se realiza en España, debe tributar en España por sus rentas mundiales. El punto 1 del art. 14 del Convenio así lo señala expresamente.
No debería tributar en Reino Unido, pero sí también lo hace por considerarse que el trabajo lo desarrolla allí -punto 2 del art. 14 drl Convenio- aplicaría el mecanismo general para evitar la doble imposición, deduciendo la menor de estas dos cantidades: el impuesto satisfecho en Reino Unido o el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen sobre las rentas obtenidas de Reino Unido.
Si todos son servicios de pago y no se trata de prestaciones de servicio por publicidad, en principio están exentas de IVA y no hay Inversión del Sujeto Pasivo en IVA. No forman parte del modelo 303, no se repercute IVA y no se declaran en el modelo 349,
Y todo ello, sin perjuicio de su consideración como gasto en IRPF o en IS.
Supongo que al hablar del régimen transitorio nos estamos refiriendo a la DT 9ª de la LIRPF y los «coeficientes de abatimiento» o coeficientes reductores de la ganancia patrimonial.
Efectivamente, la DT 9ª no se aplica sobre los bienes inmuebles afectos a una actividad económica. Sin embargo, el arrendamiento de inmuebles no genera siempre rendimientos de actividades económicas sino, normalmente, rendimientos del capital inmobiliario. Si el contribuyente no arrendaba el inmueble como actividad económica (para lo que tendría que tener, según el art. 27 de la LIRPF, al menos un trabajador contratado en régimen laboral, por tiempo indefinido, directamente vinculado a la gestión de los arrendamientos), vendría declarando los rendimientos obtenidos como rendimientos del capital inmobiliario.
Si es así, podrá aplicar los coeficientes de abatimiento de la DT 9ª LIRPF.
A estos efectos, es irrelevante que el arrendamiento devengase IVA, por tratarse, por ejemplo, de un local, garaje o inmueble no destinado a su uso como vivienda. A efectos de IVA es una actividad económica, pero a efectos del IRPF no lo es.
Al no tratarse de una actividad económica (sin local afecto y sin trabajando contratado al efecto), tampoco se precisa que transcurran tres años desde una desafectación previa.
En suma: procede aplicar la DT 9ª de la LIRPF sin ningún problema.
En realidad, las facturas las tiene que guardar el cliente.
Ahora, bien, nada obsta a que las guarde el responsable de contabilidad o el representante o colaborador social del cliente.
Tal y como se apunta en la consulta efectuada, la gestión contable anterior, posiblemente, se limitaba a comprobar las facturas de caja, los pagos en efectivo y los tickets del TPV para controlar el total de ventas, sin más. Hay que tener en cuenta que los pagos por TPV tienen un doble control: por los apuntes del banco y por el modelo 170 que presentan las gestoras de los TPV.
Comprobar y luego devolver las facturas es lo más correcto, en cualquier caso.
Desconozco doctrina o consultas que establezcan que, en el supuesto que apuntas, no pueda existir reinversión.
Es posible que te refieras a un caso distinto: si yo dono un inmueble y obtengo una ganancia lucrativa, efectivamente, no podré declarar exenta por reinversión la ganancia obtenida, por no haber obtenido una ganancia onerosa. Eso es cierto.
Pero el caso que planteas es distinto: estoy transmitiendo un inmueble que he declarado como vivienda habitual y que he adquirido en dos momentos distintos y de dos formas diferentes (por adquisición onerosa y por adquisición lucrativa sometida al ISD). En este caso lo que transmito NO es una transmisión lucrativa, sino onerosa, mediante precio. Y la ganancia onerosa que obtenga podrá gozar de exención por reinversión, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ello, sin ningún problema.
En cuanto al valor y fecha de adquisición habrá dos fechas (la de la adquisición de un tercio y la de donación) y dos valores (el de la adquisición de un tercio, más tributos y gastos inherentes a la adquisición, y el valor por el que figuró el inmueble en la escritura de donación, más el importe del ISD satisfecho, más tributos y gastos inherentes a la adquisición).
Por ponerte un ejemplo evidente: ella sí puede aplicar la exención por reinversión. Pero lo que no hubieran podido aplicarla, en su caso, son los padres, que cuando donaron obtuvieron una ganancia patrimonial lucrativa y no onerosa.
Si paga directamente él la cuota del RETA, será directamente deducible por él mismo, sin tener que repercutir nada a la sociedad.
Si se lo repercutiera a la sociedad, para ésta sería gasto deducible, pero para él sería, por un lado ingreso del trabajo en especie y, a la vez, gasto deducible de los rendimientos del trabajo.
Esas cuestiones tienen que quedar establecidas, en cualquier caso, en los Estatutos de la sociedad.
Puede ejercer la actividad tanto en la sección de actividades profesionales como en la de actividades empresariales, del IAE.
En ambos casos puede contratar personal y disponer de local.
No obstante, parece más oportuno el alta en la Sección Primera del IAE (actividades empresariales):
- Grupo: 933 – Otras actividades de enseñanza
- Epígrafe: 933.9
- Descripción de la actividad: Otras actividades de enseñanza
En cuanto al IVA, si se trata de una actividad de enseñanza de música, gozará de la exención prevista en el art. 20.Uno.9 LIVA, en la medida en la que se trate de un centro educativo y que la materia se encuentre incluida en algún plan del sistema educativo.
La consulta vinculante de la DGT V5365-16, de 19/12/2016, por ejemplo, establece que: «la enseñanza de materias como, arquitectura, ciencia, diseño, música, idiomas, la palabra, periodismo, pintura creativa, y tecnología, se encuentran en los planes de estudios del sistema educativo español. Por tanto, los citados servicios educativos han de considerarse sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
(Ver:https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V5365-16)
(La consulta, muy completa, se refiere tanto a la exención de IVA como a los epígrafes de IAE)
Sí, estaría obligada a presentar declaración por la ganancia o pérdida patrimonial generada por transmisión del usufructo:
135683-TRANSMISIÓN VIVIENDA HABITUAL MAYOR DE 65 AÑOS: USUFRUCTO
Pregunta: Contribuyente mayor de 65 años que transmite el usufructo de la que ha sido hasta ese momento su vivienda habitual. ¿Está exenta dicha transmisión si conserva la nuda propiedad de la misma?
Respuesta: Estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años.
No obstante, el usufructo es un derecho real de goce o disfrute, que permite al usufructuario a disfrutar los bienes ajenos, reservándose el nudo propietario la propiedad de la vivienda.
Por tanto, al transmitirse el usufructo y conservar el contribuyente la nuda propiedad de la vivienda, se ha producido la transmisión de un derecho real pero no la transmisión de su vivienda habitual, por lo que dicha venta no estará exenta.
Normativa/Doctrina
Artículo 33 .4.b) Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2423 – 2007 , de 14 de noviembre de 2007
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1687 – 2009 , de 15 de julio de 2009
En cuanto al valor de transmisión del usufructo, para el cálculo de la ganancia patrimonial obtenida, éste, como mínimo, es el 10% del valor del inmueble, puesto que la titular del mismo tiene, precisamente, 89 años (89 cifra fija – 89 años = 0; por tanto, se aplica el mínimo del 10% que fija la norma).
El valor de adquisición del usufructo dependerá de la edad que tuviera la usufructuaria cuando lo adquirió. Por ejemplo, si tuviera 70 años en aquel momento, el cálculo sería 89 cifra fija – 70 años = 19% del valor de la vivienda en aquel momento.
Si los perceptores de tales cantidades son residentes fiscales en España, con independencia de su nacionalidad, son contribuyentes por obligación personal por el Impuesto sobre Sucesiones (ISD) en España.
España solo tiene suscritos tres Convenios para evitar la Doble Imposición en el ámbito del ISD: Francia, Grecia y Suecia. Por tanto, para liquidar el ISD en España, debe aplicarse la normativa interna española, con independencia de si, en Chile, también han tributado por un impuesto análogo allí, cuestión que hay que comprobar en todo caso.
En el caso de que también haya tributado la herencia en Chile, en España se declararían en el ISD las rentas mundiales obtenidas, pero aplicando el mecanismo previsto -igual que en IRPF- para evitar la doble imposición: descontando la menor de estas dos cantidades, o el impuesto satisfecho en Chile o el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen del ISD español sobre tales rentas.
Si ya se presentó en el pasado una declaración por el ISD y no se incluyeron las rentas que comentamos, habría que presentar una declaración complementaria ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma competente.
Las cuotas satisfechas a SEGUROS PRIVADOS de enfermedad, son deducibles (hasta 500 euros) como gasto de la actividad.
También son deducibles las cuotas de los seguros de responsabilidad, así como las aportaciones a Mutualidades que funcionen como alternativas o sustitutorias del RETA, con ciertos límites.
Pero los seguros de vida-ahorro o planes “de jubilación” son productos de seguro que NO son deducibles como gasto de la actividad ni pueden ser reducidos de la Base Imponible, tampoco, como aportaciones a sistemas de previsión social o como aportaciones a Mutuas que sean complementarias al RETA.
La inversión en estos productos no tiene consideración de gasto deducible o “reducible” en ningún supuesto.
Cuando perciba las prestaciones del seguro, en su momento, tributarán como rendimientos del capital mobiliario, en la Parte del Ahorro de la Base Imponible.
El Programa INFORMA de la AEAT contiene la siguiente cuestión:
135543-GANANCIAS Y PÉRDIDAS DERIVADAS DE ELEMENTOS AFECTOS
Pregunta
- ¿Dónde deben incluirse y cómo se cuantifican las ganancias o pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica?
Respuesta
- Entre las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, se establece que para la determinación de dicho rendimiento netono se incluirán las ganancias o las pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos afectos a la actividad. Éstas, en todo caso, deben cuantificarse según sección 4ª del Capítulo II de la LIRPF, es decir conforme al resto de ganancias y pérdidas patrimoniales.
Normativa/Doctrina
- Artículo 28 .2 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Y añade lo siguiente:
135553- RENDIMIENTO NETO: REGLAS GENERALES DE CÁLCULO
Pregunta
- ¿Qué reglas deben seguirse en el cálculo del rendimiento neto en actividades económicas?
Respuesta
- En general, la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el régimen de estimación directa, se efectúa según las normas del Impuesto de Sociedades, sin perjucio de las especialidades establecidas en el IRPF, en los artículos 30 (para la estimación directa) y 31( estimación objetiva).
Ello supone que dicho rendimiento neto debe calcularse, mediante la aplicación de los criterios que establece la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, y en sus normas de desarrollo, especialmente el Plan General de Contabilidad.
Por otra parte habrá de tenerse en cuenta las siguientes reglas especiales de carácter general:
- Para la determinación del rendimiento neto, no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos afectos, que se cuantificarán de acuerdo con las reglas generales de ganancias y pérdidas patrimoniales.
- La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos no supone alteración patrimonial siempre que los bienes o derechos continúen dentro de su patrimonio. Se entiende que no ha existido afectación si se enajena el bien antes de 3 años desde ésta.
- Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, cuando el contribuyente los ceda o preste a terceros de forma gratuita o se destine al uso o consumo propio. Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal del mercado, se atenderá a este último.
Normativa/Doctrina
- Artículo 28 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
- Artículo 10 .3 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 , del Impuesto sobre Sociedades .
Para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial debemos partir del valor de transmisión menos el valor neto contable. El MANUAL de IRPF contiene la siguiente descripción:
Elementos patrimoniales afectos
Norma específica de valoración
Normativa: Arts. 37.1.n) Ley IRPF y 40.2 Reglamento
Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de valoración hasta ahora comentadas que, en su caso, puedan resultar aplicables, para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de elementos afectos o desafectados con menos de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, deberán tenerse en cuenta también las siguientes precisiones:
- El valor adquisición del elemento transmitido está constituido por su valor contable. Este valor está formado por los siguientes componentes:
Importante: a partir de 1 de enero de 2015 desaparecieron los coeficientes de corrección monetaria previstos en el Impuesto sobre Sociedades para actualizar el valor de adquisición del elemento patrimonial transmitido, en estos casos.
- El valor de adquisición, si el elemento se ha adquirido de terceros.
Dicho valor será el importe real por el que se hubiera efectuado la misma, incluidos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, así como los gastos financieros devengados antes de la entrada en funcionamiento del bien que, siendo susceptibles de activación según el Plan General de Contabilidad, hubieran sido capitalizados o activados.
- El coste de producción, si el elemento ha sido producido por la propia empresa del contribuyente.
Dicho valor será el coste de adquisición de las materias primas consumidas y demás elementos incorporados, así como la parte proporcional de los costes directos e indirectos que deban imputarse a su producción.
- Tratándose de elementos patrimoniales que hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición, deben distinguirse los siguientes casos:
- Afectación realizada a partir de 1 de enero de 1999. En este caso, se tomará como valor de adquisición el que tenga el elemento patrimonial en el momento de la afectación y como fecha de adquisición la que corresponda a la adquisición originaria.
- Afectación realizada con anterioridad a 1 de enero de 1999. En este caso, deberá tomarse como valor de adquisición el que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio en el momento de la afectación y como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.
- Sea cual sea el valor que prevalezca de los anteriores, su importe se verá aumentado o disminuido en las cuantías siguientes:
(+) El coste de las inversiones o mejoras efectuadas en el elemento transmitido.
(-) El importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose, en todo caso, la amortización mínima.
De esta última regla se exceptúan los elementos afectos a actividades económicas que se transmitan a partir de 31 de marzo de 2012, cuando los mismos hayan gozado de la libertad de amortización con o sin mantenimiento de empleo prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley IRPF.
Precisión: En relación con la amortización del inmovilizado intangible de vida útil indefinida señalar que, mientras que en los métodos de estimación directa, tanto normal como simplificada, la amortización ha de hacerse conforme a la normativa del IS, en el método de estimación objetiva existe un régimen de amortización fiscal específico con unos porcentajes de amortización máximo del 15 por 100 y mínimo del 10 por 100, que no distingue entre inmovilizados intangibles de duración definida o indefinida y que ha permanecido invariable hasta nuestros días. Sin embargo, fuera del método de estimación objetiva, la regulación de la amortización del inmovilizado intangible de vida útil indefinida ha sufrido profundas modificaciones tanto en su aspecto mercantil como en el contable y también en el fiscal del IS. En este último hasta el 1 de enero de 2016 no se admitió la deducibilidad fiscal de la amortización de los activos inmateriales de duración indefinida por lo que no cabe hablar en relación con periodos anteriores a dicha fecha de una «amortización mínima» de tales activos en el sentido que la menciona el artículo 40 del Reglamento del IRPF (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de febrero de 2020, en unificación de criterio).
Menos el importe de las enajenaciones parciales que, en su caso, se hubieran realizado con anterioridad, así como las pérdidas sufridas por el elemento patrimonial.
De forma resumida:
VALOR DE ADQUISICIÓN (O COSTE DE PRODUCCIÓN O VALOR DE AFECTACIÓN)
(+) MEJORAS
(-) AMORTIZACIONES + ENAJENACIONES PREVIAS + PÉRDIDAS
= VALOR CONTABLE DEL ELEMENTO PATRIMONIAL
- Los coeficientes reductores del régimen transitorio no resultan aplicablesa las ganancias patrimoniales obtenidas.
Importante: a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores del régimen transitorio, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
1.- SÍ, ESTÁ OBLIGADO A PRESENTARLA (eso sí: el resto del contenido de la declaración SÍ está prescrito y es intocable. Lo que no está prescrito es el nuevo importe percibido y la parte de cuota que le corresponde).
2.- Como hemos señalado, la parte correspondiente al atraso NO está prescrita, por lo que SÍ podrían reclamarle la complementaria de 2019.
CRITERIO COMÚN A 1 y 2: el plazo de prescripción de la cuota correspondiente a los atrasos, empieza a contar desde el fin de plazo de presentación de las declaraciones complementarias, no desde el ejercicio al que los atrasos se refieren.
1 y 2.- MOTIVACIÓN:
El art. 14 de la LIRPF (Artículo 14. Imputación temporal), establece, en su apartado 2.b) (Reglas especiales), lo siguiente:
(…)
- b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
(…)»
Por tanto, sin aplicar ninguna excepción, se exige que se presenten autoliquidaciones complementarias de los ejercicios afectados, imputándose a cada uno de ellos los atrasos percibidos. Incluso cuando se trate de un ejercicio prescrito. La DGT utiliza en sus consultas vinculantes emitidas al respecto, la siguiente expresión: «En cuanto a la posible aplicación de la prescripción respecto a alguno de los años a los que corresponden los atrasos, procede contestar negativamente, pues las reglas de imputación temporal aplicables y antes expuestas descartan tal posibilidad al no haber transcurrido el plazo de cuatro años determinante de la prescripción.»
También utiliza expresiones como la siguiente: «Por otra parte, se hace preciso señalar, que en los supuestos donde se perciben cantidades que corresponden a ejercicios anteriores, aún en plazo superior a cuatro años, que el derecho de la Administración a la exigencia del tributo no ha prescrito respecto a dichas percepciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) y b) de la Ley del Impuesto, antes mencionados, que establecen cuándo deben imputarse y declararse las citadas cantidades. «
La siguiente consulta vinculante de la DGT es clara en este sentido:
Nº de consulta: V1901-18
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 27/06/2018
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14.
Descripción de hechos: Se corresponde con la cuestión planteada
Cuestión planteada: Tributación de rendimientos del trabajo percibidos en 2017 correspondientes al periodo impositivo 2012 y si cabe invocar la prescripción.
Contestación completa: La imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), se regula en el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:
«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
- b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».
En consecuencia, la consultante deberá imputar los rendimientos del trabajo percibidos en 2017 al periodo en el que éstos fueron exigibles (2012), mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración.
No obstante lo anterior, si el derecho a percibir dichos salarios ha sido reconocido a la consultante mediante sentencia judicial, información que no se precisa en su escrito, los rendimientos del trabajo se deberán imputar al año en que la referida sentencia adquiera firmeza, de acuerdo con el artículo 14.1 b) de la LIRPF. En este caso, si la sentencia hubiese adquirido firmeza en un periodo impositivo anterior a 2017 el consultante deberá presentar autoliquidación complementaria del año en el que adquiera firmeza la sentencia, por los rendimientos percibidos en 2017, en el plazo que media entre la fecha en que se perciben y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Por último, procede señalar que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria no comienza hasta la finalización del citado plazo para presentar la autoliquidación complementaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
La deducción se aplica a partir del momento en el que se cumplen los requisitos establecidos. En el caso planteado se cumplen a partir del momento en el que se alcanza la cotización a la SS por 30 días, en 2024. A partir de ese momento podría aplicarla proporcionalmente al número de meses en que se cumplen los requisitos y hasta la fecha en la que el menor cumpla 3 años.
No se aplica con carácter retroactivo respecto de 2023.
Suponemos que SÍ se presentaron los correspondientes modelos 130, aunque se presentasen con datos incompletos o inexactos.
Si es así, al presentar la declaración de renta con los ingresos y gastos correctos, se “convalida”, de alguna manera, la liquidación por IRPF, en la que se obtendría la cuota correcta. Es algo similar a lo que ocurre con las retenciones mal efectuadas en rentas del trabajo.
Si no se presentaron en absoluto los modelos 130, sí nos podemos encontrar, en cambio, en algún momento, con requerimientos de la AEAT, puesto que los pagos fraccionados son deuda tributaria autónoma. En este caso, se recomienda su presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración.
Con independencia de analizar más profundamente la consulta efectuada, cabe señalar, de inicio, que son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto.
Entre las preguntas frecuentes publicadas en la sede electrónica de la AEAT figura la siguiente:
¿Cuál debe ser el tratamiento, a efectos del impuesto, de la importación o adquisición intracomunitaria, posterior a 1 de septiembre de 2022, de equipos precargados con gases fluorados?
La adquisición intracomunitaria o la importación de equipos o aparatos precargados cuyo devengo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 Nueve de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se produce con posterioridad al 1 de septiembre de 2022 da lugar a la exigencia del impuesto.
Se ha efectuado también consulta a Aduanas e IIEE y responden que:
Nos confirman, desde Aduanas, que, efectivamente, sí está sujeta la adquisición intracomunitaria de aparatos de aire acondicionado.
No obstante, si el adquirente intracomunitario está autorizado por la Oficina Gestora como almacenista de gases fluorados (CAF de almacenista) tiene derecho al diferimiento del devengo que se produciría en el momento de la entrega o puesta a disposición a quien no tenga esta condición de almacenista, de acuerdo con el punto nueve, apartado 4 del art. 5 de la Ley 16/2013.
En caso de que no pueda ser almacenista tendrá que darse de alta en el censo del impuesto como adquirente intracomunitario y liquidar el impuesto cuando se devengue el mismo por adquisición intracomunitaria.
En cualquier caso, está sujeto y debe darse de alta en el censo del impuesto (CAF), ya sea como adquirente intracomunitario o como almacenista.
Hay dos fechas de adquisición y dos valores de adquisición:
En 2000: 100.000 euros (50% de 200.000 euros)
En 2013: 175.000 euros (cantidad abonada al ex cónyuge)
Valor de venta: 400.000 euros
Valor de compra: 275.000 euros
Ganancia patrimonial: 125.000 euros
La siguiente consulta vinculantes de la DGT recoge un supuesto similar:
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2605-23
Nº de consulta V2605-23
Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida 27/09/2023
Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 33, 34, 35, 38; RIRPF. RD 439/2007, arts 41 y 41bis.
Descripción de hechos: La consultante adquirió una vivienda en condominio junto con su entonces marido en el año 2005, tras su divorcio en 2013 esta le fue adjudicada, si bien haciéndose cargo del préstamo hipotecario pendiente y compensando en metálico a su ex marido. Actualmente está planteándose la venta de la vivienda que le ha servido de residencia habitual desde su adquisición y reinvertir el importe obtenido en otra que, debido a su estado de conservación, necesitará de obras de rehabilitación.
Cuestión planteada:
1. A efectos de calcular la ganancia patrimonial, información sobre el valor de adquisición de la vivienda tras la extinción del condominio.
2. En relación con la exención por reinversión, cómo influye el hecho de tener una hipoteca pendiente y qué ocurriría si en vez de al banco la cantidad adeudada fuera con un familiar.
3. En caso de tener que realizar obras de rehabilitación en la vivienda, si el importe de estas se puede tener en cuenta como importe reinvertido en la exención por reinversión en vivienda habitual.
4. Por último señala que, si bien no es mayor de 65 años, al ser funcionaria del Régimen de Clases Pasivas puede jubilarse antes de cumplir esta edad, y se cuestiona si este hecho le exime de tributar por la ganancia patrimonial que en su caso se genere con la venta.
Contestación completa:
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El apartado 2 del mismo precepto establece que: “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros (cónyuges en este caso) bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la adjudicación no se corresponde con la respectiva cuota de titularidad, puesto que, la vivienda se adjudicó a la consultante, que compensó a su ex cónyuge con un pago en metálico y con la asunción del crédito hipotecario que le corresponde a este, lo que habrá originado en su ex cónyuge una ganancia o pérdida patrimonial.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
Sentado lo anterior, en lo que respecta al valor de adquisición de la vivienda que el consultante se plantea transmitir, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Conforme a lo anterior, en el caso consultado, el valor de adquisición del 50 por ciento de la vivienda que adquirió en 2005 estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente.
Por su parte, el valor de adquisición del restante 50 por ciento de la vivienda adquirida en 2013 con motivo de la disolución del condominio será la suma de la compensación en metálico más la carga hipotecaria asumida por la consultante que correspondía a su ex cónyuge en el momento de la disolución del condominio, así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, y en su caso, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas.
En lo que respecta a la exención por reinversión, esta viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo, en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:
«1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(…).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.
(…).
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento».
Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:
“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
Por lo tanto y en relación con la segunda de las cuestiones planteadas, tal y como señala el artículo 41.bis.1, en caso de haber utilizado financiación ajena para adquirir la vivienda que se va a transmitir tendrá la consideración de importe total obtenido el resultado de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión, siendo irrelevante que el préstamo se haya obtenido de un familiar.
En relación a la tercera de las cuestiones, indica el artículo 41.1 del RIRPF antes reproducido que, a efectos de la exención, “se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.”
La valoración, si se realiza una rehabilitación en los términos antes referidos, al tratarse de una cuestión de hecho, es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, que deberá ser acreditada a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Por tanto, siempre que se cumpla el plazo anteriormente señalado de reinversión en los dos años anteriores o posteriores a la transmisión en la adquisición y rehabilitación –en los términos del artículo 41.1 del RIRPF- de la vivienda, resultaría aplicable la exención por reinversión a la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto en dicha transmisión.
De no tratarse de una rehabilitación en los términos anteriores, sólo podrían entenderse reinvertidas en la nueva vivienda habitual las cantidades destinadas a su adquisición, debiendo tener en cuenta que en el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la venta de la antigua vivienda, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones establecidas en el citado artículo 41 del RIRPF.
Por último, señala la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF se dispone que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”.
Por lo tanto, para aplicar la exención de la ganancia patrimonial contemplada en el artículo 33.4. b) de la LIRPF, habrían de cumplirse los dos requisitos siguientes:
a) Haber cumplido 65 años en la fecha de transmisión de la vivienda habitual.
b) Que la vivienda transmitida hubiera tenido la consideración de habitual hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de su transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las exportaciones, ya sean de vino o de mosto, se encuentran expresamente exentas del IVA, por lo que el exportador no deberá repercutir IVA en la operación y, en cambio, al tratarse de una exención plena, sí podrá deducirse el IVA soportado en las adquisiciones efectuadas para la realización del bien o prestación del servicio.
Art. 21 LIVA y art. 9 RIVA.
Las comisiones de intermediarios en la exportación también estarán exentas, en los términos establecidos por el art. 21 LIVA:
(…)
5) Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
6) Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo.
(…)
En cuanto a la adquisición intracomunitaria, no cabe hablar de exención por la adquisición ni por las comisiones relacionadas con la operación:
Adquisición intracomunitaria es la compra por empresarios de bienes transportados por el vendedor (otro empresario), el comprador o un tercero en nombre y cuenta de los anteriores desde otro Estado miembro a la Península e Islas Baleares.
El IVA se liquida con carácter general en el modelo 303 donde el adquirente declarará el IVA español devengado de la operación que, a su vez, podrá deducir cuando se cumplan los requisitos establecidos (artículos 92 y sig. Ley 37/1992).
También son adquisiciones intracomunitarias:
- La compra de bienes procedentes de otro Estado miembro cuando el vendedor sea empresario y el comprador una persona jurídica no empresario y el importe de las adquisiciones procedentes de los demás Estados miembros supere los 10.000 euros.
- La compra de medios de transporte nuevos, procedentes de otro Estado miembro, cualquiera que sea el vendedor y el destinatario (incluidos particulares).
- La recepción de bienes del propio empresario desde otro Estado miembro (transfer).
El padre no podrá practicar toda la deducción porque solo es titular del 50 por ciento del inmueble y el hijo no podrá practicar deducción porque no satisface ninguna cantidad del préstamo y porque la adquiere después del 31-12-2012.
Esta consulta se refiere al régimen de deducción anterior a 01-01-2013, pero es perfectamente aplicable:
136838-DOS TITULARES VIVIENDA Y UN PRESTATARIO
Pregunta
- Dos personas adquieren conjuntamente una vivienda habitual. No obstante el préstamo hipotecario figura a nombre de uno de ellos por haberse concedido,en condiciones preferenciales, por el banco en el que trabaja. ¿Pueden deducir ambos por adquisición de vivienda habitual por las cantidades que cada uno abone aunque figure un único titular prestatario?
Respuesta
- La deducción por adquisición de vivienda deberá aplicarse por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la vivienda habitual y en proporción a la titularidad de la misma.
Por tanto, si uno de los titulares de la vivienda, que es propietario del 50%, figura como único prestatario, implicaría que es éste el que abona las cuotas de amortización y demás gastos del préstamo, con independencia de la forma de obtención de los fondos. No obstante sólo podría practicar deducción por el 50% de las cantidades pagadas, al corresponderse con su titularidad sobre el inmueble.
Ahora bien, si ambos propietarios pueden acreditar que las cantidades son satisfechas por los dos, de tal forma que el que no figura como prestatario, llegado cada vencimiento, le satisface al prestatario las cuotas de amortización que le corresponden, cada uno deducirá por las cantidades que abone en proporción a su titularidad. De ésta forma hasta que no abone al prestamista las cantidades que le correspondan, no se producirá el derecho a la deducción.
La acreditación de esta situación se realizará por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Normativa/Doctrina
- Artículo 68 .1 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
- Consulta de la D.G.T. 1573 – 2004 , de 05 de agosto de 2004
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1150 – 05 , de 16 de junio de 2005
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0996 – 2009 , de 07 de mayo de 2009
No, este tipo de rentas no está sometido a retención del 19% por arrendamiento de inmuebles. Entre otras, así lo señala la DGT en consulta vinculante V1461-20:
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1461-20
En general, las importaciones no están exentas de IVA y los servicios relacionados con ellas, tampoco.
Sin embargo, la importación de algunos bienes sí goza de exención y, en paralelo, también gozarían de exención los servicios relacionados con la misma.
El MANUAL IVA 2023 señala lo siguiente:
“ La Ley del IVA recoge una serie de operaciones exentas en relación con la entrada en el interior del país, procedente de terceros países, de determinados bienes como aquéllos cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto; bienes personales por traslado de residencia habitual; bienes personales por razón de matrimonio; bienes en régimen de viajeros; bienes destinados a Organismos caritativos o filantrópicos; bienes con fines de promoción comercial; productos de la pesca, etc.
Asimismo, para evitar la doble imposición se declara la exención en el impuesto de las importaciones de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad, de calor o de frío.
Se estructura el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la exención de las importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen a:
- Bienes objeto de Impuestos Especiales en régimen suspensivo.
- Bienes procedentes del territorio aduanero de la Comunidad.
- Bienes señalados por la Directiva IVA (patatas, aceitunas, cacao, estaño, cobre, etc.).
- Bienes destinados a las tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos.
La exención se extenderá también a los servicios relacionados directamente con las importaciones de estos bienes.
Desde 1 de julio de 2021, estarán exentas las importaciones de bienes, cuando el Impuesto sobre el Valor Añadido deba declararse en virtud del régimen especial aplicable a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios previsto en el Título IX, Capítulo XI, Sección 4ª de la Ley del IVA, y se aporte a la Aduana el número de identificación individual asignado para la aplicación de dicho régimen especial.”
No parece que la importación de bebidas alcohólicas o similares, en general, se encuentren exentas de IVA y, por tanto, los servicios relacionados con la misma, tampoco.
En cuanto a la posibilidad de practicar la deducción, con carácter general, cabe decir que SÍ, puesto que se trata de vivienda que constituya O VAYA A CONSTITUIR su vivienda habitual.
Eso sí, siempre que se cumpla el resto de requisitos y límites establecidos para ello:
Por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en zonas rurales
Normativa: Art. 12 ter y disposición adicional segunda Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de Medidas Tributarias
Cuantía de la deducción
El 15 por 100 de las cantidades que durante el período impositivo se satisfagan por el contribuyente por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual
Requisitos para la aplicación de la deducción
Para tener derecho a la deducción se han de cumplir, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios incluidos en las zonas escasamente pobladas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, y que la población del mismo sea inferior a 5.000 habitantes.
Conforme al artículo 12 de la Ley 2/2021 se clasificarán como zonas escasamente pobladas «aquellas agrupaciones de municipios o núcleos de población integradas mayoritariamente por municipios de pequeño tamaño, con una densidad conjunta de población de menos de 12,5 habitantes por km2, altas tasas de envejecimiento y pérdidas intensas de población, con un importante aislamiento geográfico con respecto a municipios de más de 30.000 habitantes, un alto porcentaje de suelo de uso forestal, y una elevada significación de la actividad agraria.
En consideración al grado de despoblación, se establecen las siguientes categorías de zonas escasamente pobladas:
- a) Zonas de intensa despoblación: Aquellas agrupaciones de municipios con densidad superior a 8 habitantes por km2.
- b) Zonas de extrema despoblación: Aquellas agrupaciones de municipios con densidad de población menor de 8 habitantes por km2″.
Puede consultar las zonas que posibilitan la aplicación de la deducción en el enlace indicado al término de la presente sección.
Atención: para la aplicación de esta deducción se tomará como población de los municipios la que, conforme a su respectivo padrón municipal, tuvieran a 1 de enero de cada año.
A los efectos indicados en el párrafo anterior no se tomarán en consideración las variaciones de población respecto al padrón municipal de 2021 que supongan una minoración o inaplicación de las deducciones que conforme al mismo resultasen procedentes. En tales casos, dichas deducciones podrán seguir aplicándose en las condiciones y cuantías que resultasen procedentes conforme a la población del expresado padrón municipal.
- Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se haya producido a partir del 1 de enero de 2021.
- La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
Base de la deducción y base máxima de la deducción
· Base de la deducción
Estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente.
Cuando la adquisición o rehabilitación se realicen con financiación ajena formarán parte de la base de la deducción la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
· Base máxima total de la deducción
- a) Por todos los ejercicios en que se aplique la deducción:
Será la menor de:
- 180.000 euros, o
Atención: en el caso de viviendas adquiridas por varios contribuyentes la cuantía de 180.000 euros, está referida a la vivienda, por lo que dicho importe deberá ser distribuido entre los adquirentes en proporción al porcentaje de titularidad que tengan en la vivienda.
- El importe de adquisición o rehabilitación de la vivienda que da origen a la deducción, minorado porlos importes recibidos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en concepto de subvenciones por la adquisición o rehabilitación de la vivienda.
- b) En cada ejercicio:
La base máxima a aplicar en cada ejercicio será de 12.000 euros.
Esta base máxima anual de la deducción será de 12.000 euros tanto en tributación individual como en conjunta. Esto es, en tributación conjunta la base máxima anual (12.000 euros) se aplica con independencia del número de miembros de la unidad familiar que satisfagan los importes que dan derecho a aplicar la deducción.
- c) Otras condiciones
- Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado ya de esta misma deducción, la base máxima total de la deducción se minorará en las cantidades invertidas en la adquisición de las viviendas anteriores, en tanto dichas cantidades hubieran sido objeto de deducción.
- Cuando con ocasión de la enajenación de una vivienda habitual por la que se hubiera practicado esta deducción se genere una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducciónpor la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
- En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
Conceptos que dan derecho a la deducción
Para la aplicación de la deducción prevista en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
· Vivienda habitual
Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por este, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los dos párrafos anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma.
· Adquisición de vivienda habitual
Se entenderá por adquisición de vivienda habitual, la adquisición en sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque este sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine.
· Construcción y ampliación
Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda: Cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción: Cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que el certificado final de obra se emita en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
· Obras de rehabilitación de la vivienda habitual
Se considerarán obras de rehabilitación de la vivienda habitual aquellas que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.
No, no hay que incluirlo en la declaración del IRPF, puesto que ya ha sido gravado específicamente con el 20% de gravamen.
En el caso de no residentes, el modelo 650 del Impuesto sobre Sucesiones no se presenta en las oficinas liquidadoras de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondiente, sino en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT), Sucesiones y Donaciones de No Residentes (Paseo Castellana 147, Planta baja, 28046, Madrid). Para ello, se recomienda reservar cita para evitar esperas, bien desde la web de la Agencia Tributaria, o llamando a los teléfonos 901 200 351 / 91 290 13 40.
Se puede obtener toda la información necesaria y descargar el modelo en PDF para su presentación física -o, en su caso, para su gestión telemática- en el siguiente enlace:
Si el contribuyente tiene NIF otorgado, éste será el número de identificación que se utilizará. El hecho de que el DNI esté caducado no debería interferir en la presentación del modelo de liquidación. Por otro lado, sería conveniente que el modelo lo presentase un representante autorizado, preferiblemente un colaborador social, bien con su propia firma electrónica, bien mediante personación en la AEAT.
La AEAT recoge la siguiente información:
- Venta de inmuebles usados (segundas y ulteriores entregas de viviendas) La venta podrá tributar por IVA en lugar de ITP cuando el adquirente sea otro empresario con derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado, ya sea de acuerdo a su actividad en el momento de la compra (prorrata mayor que cero) o en función del destino previsible del inmueble. En este caso será el comprador quien declare e ingrese el IVA.
En el caso de la transmisión de los locales afectos a la actividad de alquiler se aplica igualmente la Inversión de Sujeto Pasivo.
Sí en 2023 el contribuyente NO realizó ninguna acción con criptomonedas (venta, cambio por euros u otras divisas, permuta con otras criptomonedas, adquisición de bienes o servicios) no tendrá que declarar ninguna alteración patrimonial como ganancia o pérdida en la Base Imponible del Ahorro.
Sí operó con ellas en 2022, debería haber declarado las operaciones en ese ejercicio. Si no hizo, debería hacerlo antes de que la Administración se lo requiera para evitar sanciones (se aplicaría recargo único) e intereses de demora (si el retraso en la presentación de la declaración complementaria es inferior a 12 meses).
El Convenio de Doble Imposición Rumanía-España señala lo siguiente:
PENSIONES PRIVADAS (por trabajos diferentes a los prestados a Administraciones Públicas)
Artículo 17. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado.
Artículo 17. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado.
Es decir: tributan en España. Para evitar que tributen en los dos países hay que comunicar a Rumanía que se trata de un residente en España.
PENSIONES PÚBLICAS (por trabajos realizados para una Administración Pública)
Artículo 18. Función Pública.
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales, o por una de sus unidades administrativo-territoriales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión, entidad o unidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que:
(i) sea nacional de ese Estado; o
(ii) no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o unidades administrativo-territoriales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión, entidad o unidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
Es decir, en este caso la pensión sólo puede gravarse en Rumanía y, en España, estaría exenta con progresividad (o sea, se tendría en cuenta para determinar el tipo de gravamen aplicable a todas las rentas obtenidas, excepto a la propia pensión, que no se declararía).
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales, o unidades administrativo-territoriales.
En cuanto a las transferencias mensuales, no constituyen renta gravable, puerto que son ahorros del propio declarante que ya ha tributado. Otra cosa distinta es que fueran intereses o ganancias de capital.
Efectivamente, en estos casos se aplica la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, pero contamos con la seguridad de que son transferencias bancarias, siendo los propios bancos los que aplican las normas y procedimientos de la LPBC. Siempre podrá probarse que son rentas declaradas procedentes del ahorro.
En el caso de vender un inmueble, el Convenio establece:
Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Es decir, que las ganancias pueden someterse a imposición tanto en Rumanía como en España. En este caso, para evitar la doble imposición, se practicaría en España la deducción por doble imposición, deduciendo de la cuota líquida del IRPF la menor de estas dos cantidades: el tipo medio de gravamen aplicable a la ganancia obtenida o el impuesto pagado en Rumanía.
En principio, hay que tener en cuenta las condiciones generales para considerar un gasto como deducible:
1. Requisitos para considerar un gasto como deducible
Tienen la consideración fiscal de deducibles son gastos que cumplan los siguientes requisitos:
- Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Es decir, que sean propios de la actividad.
La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
- Que se encuentren convenientemente justificados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.4 de la Ley General Tributaria, los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
- Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.
Ahora bien, los criterios administrativos son muy formales y restrictivos. Véase esta consulta del Programa INFORMA de la AEAT, respecto de IVA, pero también aplicable al IS o al IRPF:
133915-FACTURA A NOMBRE DE PERSONA FÍSICA EN LUGAR DE COMUNIDAD
Pregunta
- Una entidad expidió una factura a nombre de una persona física, siendo el destinatario de las operaciones una comunidad de bienes, ¿podrá esta comunidad deducir las cuotas soportadas consignadas en la factura?
Respuesta
- Una factura en la que no se consigne correctamente el destinatario de las operaciones no cumple los requisitos exigidos por el artículo 6.1 c) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y, por tanto, no habilita para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas consignadas en dicha factura, salvo que se lleve a cabo la rectificación de la misma.
Por tanto, la entidad está obligada a rectificar la factura, aplicando lo establecido en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Se debe considerar destinatario de las operaciones a aquel para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de serviciosgravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Con carácter general, la doctrina de la Dirección General de Tributos atiende al concepto de destinatario jurídico de una operación de entrega de bienes o prestación de servicios, con independencia del beneficio económico de la misma. Es decir, se considera destinatario aquel sujeto que adquiere bienes y/o servicios en virtud de contrato aun cuando tales bienes o servicios beneficien o se utilicen por un tercero (destinatario económico).
Normativa/Doctrina
- Artículo 6 .1 c) y 15 Real Decreto 1619 / 2012 , de 30 de noviembre de 2012 .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2813 – 13 , de 24 de septiembre de 2013
Por tanto, habría que solicitar al emisor de la factura su rectificación.
A dicha actividad le resulta de aplicación, en principio, el RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA en IRPF y el RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en el IVA.
Actividad 3: Ganadería independiente clasificada en la división 0 del IAE
El concepto de ganadería independiente se recoge en los apartados Uno y Dos de la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas de la División 0 del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto (BOE del 6), a tenor de los cuales, tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los siguientes casos:
- Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que el dueño del ganado sea el titular catastral o propietario de la tierra
- Cuando realice por su cuenta actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.
- El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal, el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.
- El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal, el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.
- El ganado que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
A estos efectos, se entiende que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 por 100 del consumo total de piensos, expresado en kilogramos.
Sectores diferenciados dentro de la actividad de ganadería independiente
No obstante, la consideración de la ganadería independiente como una única actividad a efectos del método de estimación objetiva, para la aplicación de los índices de rendimiento neto es preciso distinguir entre los ingresos procedentes, o imputables a los mismos, de los siguientes tipos de explotaciones o sectores diferenciados:
- Porcino de carne, bovino de carne, ovino de carne, caprino de carne, avicultura y cunicultura.
- Porcino de cría, bovino de cría, ovino de leche, caprino de leche y apicultura.
- Bovino de leche.
- Otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.
Actividad 4: Servicios de cría, guarda y engorde de ganado (incluidas aves)
Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado constituyen una actividad a la que resulta aplicable el método de estimación objetiva del IRPF.
No obstante, si la prestación a terceros de servicios de cría, guarda y engorde de ganado se realizase con los medios ordinariamente utilizados para el desarrollo de una actividad agrícola, ganadera o forestal propia incluida en el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca del IVA y el volumen de ingresos derivados de los mismos junto con los derivados de los otros trabajos y servicios accesorios del citado régimen especial del IVA no hubiera superado en el año anterior el 20 por 100 del volumen total de la explotación, tales servicios no se considerarán como una actividad independiente a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, sino que se computarán formando parte de la actividad principal desarrollada con el carácter de servicios accesorios a la misma.
En cuanto a la tributación en Estimación Objetiva en el IRPF de este tipo de actividades, la información oficial completa se encuentra disponible en el propio MANUAL DE RENTA 2023, concretamente en el siguiente enlace:
Por lo que respecta al IVA, toda la información oficial completa se encuentra disponible en el propio MANUAL IVA 2023, concretamente, en el siguiente enlace:
A efectos del IVA, resulta de interés este post básico publicado en el enlace http://jurisdependencia-asesoriayabogados.com/agricultura-iva-ganaderia/
RÉGIMEN ESPECIAL DE IVA PARA AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA.
EN ESTE POST, OS VAMOS A EXPONER UN TEMA TRIBUTARIO Y CONTABLE EN REFERENCIA A UN RÉGIMEN ESPECIAL DE IVA, QUE YA SEA POR LAS PRISAS, POR DESCONOCIMIENTO O POR SIMPLE DESCUIDO NO APLICAMOS DE MANERA CORRECTA. (RÉGIMEN DE ESPECIAL IVA DE AGRICULTURA).
Ya sea si eres agricultor, ganadero, te dedicas a la pesca o trabajas en conjunto con personas físicas que realicen tales actividades, estarás obligado a aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el cuál viene recogido en Artículos 124 a 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, 33, 43 a 49 bis del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, 3.3 y 16.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Eso sí, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (BOE del 28), Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre (BOE del 20). Ley 48/2015, de 29 de octubre (BOE del 30), en vigor a partir del 01/01/2016. Todas ellas hicieron que el régimen se actualizara en obligaciones y en tipo especial de IVA.
En resumidas cuentas, en este régimen existen varios puntos a tener en cuenta, que son:
NO EXISTE OBLIGACIÓN DE REPERCUTIR NI DE LIQUIDAR E INGRESAR EL IVA POR LAS VENTAS DE LOS PRODUCTOS NATURALES OBTENIDOS EN LAS EXPLOTACIONES, ASÍ COMO POR LAS ENTREGAS DE BIENES DE INVERSIÓN UTILIZADOS EN ESTA ACTIVIDAD QUE NO SEAN INMUEBLES.
- Del punto anterior, como excepción estaremos ante las importaciones de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes y las operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo.
- No se deducen cuotas de IVA soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes o servicios empleados en la actividad.
- En este régimen se percibe una compensación a tanto alzado en las entregas de productos naturales a otros empresarios no acogidos al régimen de agricultura y que no realicen exclusivamente operaciones interiores exentas.
- Lo contenido en el punto anterior también se puede aplicar en las entregas intracomunitarias a personas jurídicas no empresarios y en las prestaciones de servicios incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
ESTA COMPENSACIÓN SERÁ LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR AL PRECIO DE VENTA DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS EN EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS O FORESTALES Y EN LOS SERVICIOS ACCESORIOS A LAS MISMAS EL 12%. LA COMPENSACIÓN SERÁ DE UN 10,5% EN LA ENTREGA DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS EN EXPLOTACIONES GANADERAS O PESQUERAS Y EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACCESORIOS.
- Nos encontramos excepciones en cuanto a las obligaciones de facturación al ser un régimen especial, ya que en comparación con el régimen general como que los empresarios o profesionales no están obligados a expedir factura por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca salvo por las entregas de inmuebles.
- Deberán conservar copia de los recibos acreditativos del pago de la compensación durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria. Estos recibos serán emitidos por el destinatario de la operación y firmados por el titular de la explotación.
- En esta regulación especial, es el cliente (comprador) el que tiene que realizar la factura de compra a su proveedor (persona física empresario agrícola). Se carga en factura con el porcentaje de IVA compensatorio (12%) correspondiente por el total, que percibe el agricultor por no poderse deducir IVA soportado.
ESTE PORCENTAJE DE IVA, SE INTEGRARÁ EN LOS INGRESOS QUE PERCIBE EL AGRICULTOR POR SU VENTA. Y COMO TAL, FORMARÁ PARTE DE LA BASE PARA CALCULAR EL 2% DE RETENCIÓN SOBRE EL IRPF.
BASE IMPONIBLE: 300
IVA (12%): 36
—————————————–
Total 336
Retención (2%) -6
—————————————–
Total factura 332
Ejemplo de desglose de factura:
El IVA por compensación del régimen de agricultura, ganadería y pesca se liquidará en el modelo 303, y figurará en la casilla 34. La retención IRPF se ingresará en Hacienda utilizando el modelo 111, junto con las demás retenciones.
El asiento contable derivado de la operación de compra derivada de una de estas facturas será:
—————————————————————————————————-
Compras (600xxx) 300
Iva compensación Régimen agrícola (472xxxx) 36
HP Retención IRPF (4751xxx) 6
Proveedores (400xxx) 330
—————————————————————————————————-
Los salarios de tramitación se consideran rendimientos del trabajo y se imputan al periodo impositivo en el que la Sentencia que los establece es firme e irrecurrible.
La siguiente Consulta Vinculante de la DGT aclara su tributación:
Nº de consulta
V3153-19
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida
13/11/2019
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 17.1
RIRPF. Real Decreto 439/2007. Arts. 82 y ss.
Descripción de hechos
La entidad consultante despidió, por causas objetivas, a una trabajadora con efectos 28 de octubre de 2015. Esta última presentó demando por despido y el Juzgado de lo Social, en sentencia de 17 de febrero de 2017, declaró nulo el despido y condenó a la empresa a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación. La empresa readmitió a la trabajadora, consignó el importe de los salarios de tramitación e interpuso recurso de súplica contra la sentencia del Juzgado de los Social. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso presentado confirmando la sentencia de instancia, por sentencia de 24 de enero de 2018 que adquirió firmeza el 22 de febrero del mismo mes y año. El juzgado de lo Social puso a disposición de la trabajadora el importe de los salarios de tramitación consignados deducidos el importe de la indemnización por despido satisfecha a la trabajadora y el importe de la prestación por desempleo.
Cuestión planteada
Cálculo de la retención a cuenta del IRPF sobre los salarios de tramitación.
Contestación completa
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, las cantidades a satisfacer a la consultante por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
(…)”.
Conforme con esta regla especial, procederá imputar los salarios de tramitación al período impositivo en el que adquirió firmeza la sentencia judicial estableciendo su percepción: período 2018.
Por lo que respecta a la devolución de las prestaciones por desempleo, debido a su incompatibilidad con los salarios de tramitación (artículo 268 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), y de la indemnización por despido, que deviene indebida, su incidencia en el IRPF se produce, por su carácter de indebidas, en la declaración del Impuesto en el que las mismas se hubieran incluido
En cuanto al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos.
El artículo 82 del RIRPF, dispone que:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”
Merece destacar, que, dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la «cuantía total de las retribuciones del trabajo». A este respecto, el artículo 83 del RIRPF regula la base para calcular el tipo de retención en los siguientes términos:
“1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
- La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, (…).
(…).
- La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
- a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.
(…).”.
La retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación satisfechos sin deducir el importe de la indemnización por despido y de la prestación por desempleo indebidamente percibidas por la trabajadora y que debe ser objeto de reintegro por esta última, así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No, no hay que declarar el buen en el modelo 720 si no se es titular del mismo a 31 de diciembre y nunca, antes, debió de declararse por el contribuyente.
Véanse estas dos consultas frecuentes incluidas en la sede electrónica de la AEAT, referidas al primer ejercicio de aplicación de la obligación, plenamente vigentes a esta fecha:
Si nunca se ha tenido la obligación de presentar el Modelo 720, ni siquiera durante el ejercicio en el que se cancela o extingue la titularidad sobre el bien. ¿Existe obligación de declarar sobre el bien o derecho situado en el extranjero objeto de estas obligaciones de información?
Ejemplo 1: “Una persona física residente tiene una cuenta bancaria abierta en el extranjero sobre la que nunca ha existido obligación de informar de acuerdo con el artículo 42 bis del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007. Si esta persona cancela la cuenta a lo largo del ejercicio ¿Debe presentarse declaración informativa de la misma?
Respuesta: No.
Ejemplo 2: “una cuenta bancaria abierta en el extranjero que está identificada y registrada en la contabilidad de una entidad. En el caso de que la cancele a lo largo del ejercicio ¿Debe presentarse declaración informativa de la misma?”
Respuesta: No.
No, la sociedad no debe presentar declaración informativa sobre la cuenta bancaria cuando cesa su titularidad sobre la misma si nunca ha tenido obligación de presentar declaración informativa sobre la misma. Esta exoneración se extiende también al apoderado, autorizado o cualquier otro titular real sobre esta cuenta bancaria.
¿Se debe informar de la cancelación de las titularidades anteriores a 31 de diciembre del ejercicio 2012?
No existe obligación de informar sobre las titularidades que se cancelen antes del 31 de diciembre de 2.012.
Ejemplo 1: Una persona/entidad residente era titular de una cuenta en el extranjero que cancela el 1 de agosto de 2.012 con un saldo de 100.000 €, ¿tiene obligación de informar sobre esta cuenta?
Respuesta: No, no tiene obligación de informar puesto que a 31 de diciembre de 2012 no existe obligación de informar sobre la misma.
Ejemplo 2: Una persona/entidad residente era titular de acciones de una sociedad en el extranjero que vende con fecha 30 de diciembrede 2.012 por 200.000 €, en esta misma fecha adquiere acciones de otra sociedad extranjera por importe de 150.000 €, ¿tiene obligación de informar sobre estos valores?
Respuesta: Como nunca ha existido la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero por esta obligación, solamente deberá informar de las posiciones a 31 de diciembre de 2.012 si las mismas determinan la obligación de declarar. En este caso no existe obligación de informar sobre la cancelación o venta de las acciones con fecha a 30 de diciembre de 2.012.
De acuerdo con el artículo 33.1. del RD 1065/2007, los obligados tributarios del modelo 347 deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
Tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.
Las Comunidades de Propietarios, son obligados tributarios. En consecuencia, sí deben incluir en su modelo 347 las operaciones realizadas, excepto por consumos de luz y agua y por seguros.
Sin embargo, lo que determina la obligación de declarar las operaciones en el modelo 347 es el desarrollo, por las propias comunidades de propietarios, de actividades empresariales o profesionales según lo dispuesto en la normativa del IVA (por ejemplo, el alquiler de un local o de la terraza del edificio para instalar una antena).
Si no realizan actividades empresariales o profesionales, no estarían sujetos a la referida obligación. Debe entenderse que la venta de un piso propiedad de la Comunidad (la casa del portero), no supone el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, no debe incluirse en el modelo 347. Donde se incluirá la operación, en su caso, es en el modelo 184, en el que se atribuirá a cada copropietario la parte de la ganancia patrimonial que le corresponda en función de su porcentaje de participación en la Comunidad.
En general, salvo los profesionales de una empresa emergente o start up, no se puede aplicar el régimen de impatriados si no es relación laboral. No vale, en este caso, una relación mercantil.
Los cuatro casos contemplados por la norma son los siguientes:
1.- Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
2.- Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3.- Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
4- Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes en el sentido del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de empresas emergentes, o que lleve a cabo actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, percibiendo por ello una remuneración que represente en conjunto más del 40 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial (Ley 28/2022)
- Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA.
La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles. En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.
- Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:
- a) El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.
- b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación.
- c) Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión.
Dada la novedad del régimen, no se dispone aún de instrucciones y aclaraciones precisas, pero debe entenderse que el modelo que debe presentarse es el modelo 130. Estando en régimen de impatriados no es procedente presentar el modelo 210.
Y en el modelo 151 entran todos los rendimientos e
imputaciones de España. No convive con el modelo 210. Concretamente, entran
todos los rendimientos e imputaciones desde que llega a España en ese periodo
impositivo. Es decir, que las rentas procedentes del extranjero, obtenidas
trabajando desde España, también entran en el modelo 151.
Se adjunta enlace de internet al blog de CE Consulting, que aclara bastante la tributación de las asociaciones:
https://ceconsulting.es/blog-ceconsulting/impuesto-sociedades/
Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro son personas jurídicas y, por tanto, les es de aplicación la normativa del impuesto de sociedades. Así, tienen la obligación de presentar la declaración del impuesto de sociedades todas las entidades acogidas a la Ley 49/2002, y las entidades sin ánimo de lucro no acogidas a dicha Ley si superan los límites que se establecen en el impuesto de sociedades.
- Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
- Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
- Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
De manera que todas las fundaciones y asociaciones son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, pero no todasestarán obligadas a presentar la declaración.
Entidades | Condiciones | Obligación de declarar |
Asociaciones NO declaradas de Utilidad Pública | · Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. · Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales. · Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. | No tienen obligación de declarar. |
Asociaciones NOdeclaradas de Utilidad Pública | · Que No cumplan alguna de las condiciones anteriores. | Declaran la totalidad de las rentas, aunque algunas o todas estén exentas de tributación. |
Asociaciones de Utilidad Pública y Fundaciones | · No acogidas al Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. · Que cumplan las condiciones anteriores. | No tienen que declarar. |
Asociaciones de Utilidad Pública y Fundaciones | · No acogidas al Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. · Que No cumplan las condiciones anteriores. | Declaran la totalidad de las rentas, aunque algunas o todas estén exentas de tributación. |
Asociaciones de Utilidad Pública y Fundaciones | · Acogidas al Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. | Declaran la totalidad de las rentas, aunque algunas o todas estén exentas de tributación. |
Existen dos regímenes de tributación con respecto al impuesto de Sociedades para las entidades sin ánimo de lucro:
- Ley 49/2002 , que le será de aplicación a:
o Fundaciones
o Asociaciones de Utilidad Pública
o Inscritas en el registro de la AECI (Agencia Española de Cooperación internacional)
- Régimen de entidades parcialmente exentas, aplicable a:
o Asociaciones no declaradas de Utilidad Pública.
o Fundaciones o Asociaciones de Utilidad Pública que no cumplan los requisitos establecidos en el Art. 3 de la Ley 49/2002.
Por último debemos tener en cuenta que, al igual que otro sujeto pasivo del impuesto de sociedades, deberán presentar la liquidación del impuesto en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
La web de la AEAT publicó día 16 de febrero una nota sobre el procedimiento:
Actualidad
Novedades destacadas
- 16/febrero/2024Solicitudes de devolución del IRPF 2019-2023 por pensionistas que realizaron aportaciones a mutualidades
Tanto el formulario de solicitud como la información relativa a este proceso se pondrá a disposición de los interesados a través de la Sede electrónica de la AEAT (https://sede.agenciatributaria.gob.es).
Este formulario se podrá utilizar para solicitar todas las devoluciones correspondientes al período 2019-2023, si bien para 2023, en la mayoría de los casos el cálculo ya aparecerá en Renta Web y el ajuste se aplicará automáticamente en la declaración. Para aquellos casos en los que la AEAT no cuente con información suficiente, no podrá ofrecer el cálculo en los datos fiscales, pero para solicitar el ajuste será suficiente con presentar el mismo formulario utilizado para los años anteriores.
La DGT, en su Consulta Vinculante V3616-20, de 21-12-2020 (https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V3616-20), admite, por primera vez, que en los casos de exceso de adjudicación inevitables, la contraprestación puede ser en metálico o bien en especie, como, por ejemplo, con otros bienes. Y reitera ese mismo criterio en la Consulta Vinculante V0590-21, de 15 de marzo de 2021 (https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0590-21).
En ese mismo sentido se expresó el TS en su sentencia STS 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, que admitió, también por primera vez, la compensación en especie en los supuestos de indivisibilidad en las disoluciones de comunidad (art. 1062 del Cc)
(ver: https://es.scribd.com/document/437061325/STS-de-30-de-Octubre-de-2019-Permuta-de-Cuotas#from_embed).
El efecto inmediato es que, en estos supuestos, no nos encontramos ante una permuta, como sostenía anteriormente la DGT. Por tanto, si es posible que los excesos de adjudicación se compensan en especie, también se considerará que la operación no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD (sí, en su caso, al AJD por la escritura de disolución).
En relación con el IRPF, sí se producirá una ganancia o pérdida patrimonial –normalmente, ganancia- si se compensa a una parte, tanto en metálico como en especie (STS de 1269/2022, de 10-10-2022) (ver sentencia en: https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1228923)
El importe se calculará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, tomando como valor de transmisión el importe de la compensación recibida, y como valor de adquisición el resultado de aplicar al valor de adquisición originario de la vivienda, calculado en la forma prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 35, la proporción existente entre la compensación recibida y el valor de la vivienda en el momento de la transmisión.
Es muy recomendable la lectura del artículo publicado por Notarios y Registradores al respecto, en el siguiente enlace:
135778-JUSTIFICANTES GASTOS DEDUCIBLES: FOTOCOPIAS
Pregunta
- Contribuyente que ejerce una actividad económica, no posee los originales de los documentos que acreditan el derecho a la deducción de los gastos ni de las cuotas de IVA. Tan solo posee fotocopias legalizadas de los mismos.
Respuesta
- La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, siendo necesarios para la obtención de los ingresos serán deducibles.
La deducibilidad está también condicionada a que queden convenientemente justificados mediante original de factura o documento equivalente y registrados en los libros registro que con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. No obstante, conviene señalar que las fotocopias no se consideran documentos equivalentes, pues sólo tendrán dicha naturaleza las facturas originales y a que se refiere el artículo 97 de la Ley de IVA, sin perjuicio de los duplicados en los supuestos de pérdida del original.
Normativa/Doctrina
- Artículo 1 , 2.2, 5 y 12 Real Decreto 1496 / 2003 , de 28 de noviembre de 2003 Reglamento de facturación. .
- Consulta de la D.G.T. 0740 – 04 , de 24 de marzo de 2004
135557-GASTO DEDUCIBLE: CORRELACIÓN, JUSTIFICACIÓN, CONTABILIZACIÓN
Pregunta
- Principios que deben cumplir los gastos de una actividad económica para que sean deducibles en el IRPF.
Respuesta
- En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas cuyo régimen de determinación es la estimación directa, se produce una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, lo cual nos lleva a la determinación de la base imponible corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos que establece la Ley de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio.
De acuerdo con esta remisión, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, debiendo pues acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos. De manera que cuando no exista esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad , no podrían considerarse deducibles.
La deducibilidad de los gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante original de factura o documento equivalente , imputados temporalmente al ejercicio que correpondan y estén contabilizados o registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen su rendimiento neto en estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
Normativa/Doctrina
- Artículo 28 .1 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
- Artículo 10 .3 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 , del Impuesto sobre Sociedades .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0949 – 15 , de 26 de marzo de 2015
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1173 – 15 , de 16 de abril de 2015
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1853 – 15 , de 12 de junio de 2015
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1724 – 15 , de 02 de junio de 2015
- Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
Y estas otras, a respecto del IS, concretamente, también:
134515-GASTOS MANUTENCIÓN Y DESPLAZAMIENTO TRABAJADORES SUBCONTRATADOS
Pregunta
- ¿Tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible los importes pagados por una entidad en concepto de comidas y desplazamiento de los trabajadores de una empresa subcontratada para la prestación de determinados servicios?
Respuesta
- Los importes abonados en concepto de comidas y desplazamientos de los trabajadores de las empresas subcontratadas serán fiscalmente deducibles siempre y cuando se pruebe que dichos gastos responden a los fines de la entidad, estén debidamente contabilizados y justificados y se encuentren correlacionados con los ingresos.
Normativa/Doctrina
- Artículo 15 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2665 – 10 , de 13 de diciembre de 2010
138111-PAGO DE COMIDAS DE EMPLEADOS
Pregunta
- En la sociedad hay tres trabajadores con jornada partida a los que se les pagan, mediante tarjeta Visa de la sociedad, los vales de las comidas presentados diariamente. ¿Estos gastos tienen la consideración de fiscalmente deducibles?
Respuesta
- En el Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación entre ingresos y gastos, es decir, aquellos gastos respecto de los cuales se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles en los términos establecidos en la normativa.
Los gastos relativos al pago de las comidas de los empleados en los que incurre la entidad, como consecuencia del desempeño de las funciones de dichos empleados, tendrán la consideración de gastos de personal, por lo que constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la LIS.
En materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS exige a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. Además, el Código de Comercio, en su título III, bajo la rúbrica de la contabilidad de los empresarios, artículos 25 y siguientes, establece que todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones.
Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, exige a los obligados tributarios llevar contabilidad y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias y el artículo 106.4, en relación con los medios y valoración de la prueba, establece que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Normativa/Doctrina
- Artículo 10 , 15 y 120 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1256 – 15 , de 24 de abril de 2015
Los vehículos que, en IRPF, se consideran afectos a la actividad son los dedicados al «transporte de mercancías», en sentido estricto. Por tanto, el alquiler de instrumentos -y no su venta- no se trata de una actividad de transporte de mercancías.
Esta consulta del programa informa de la AEAT, con referencias a criterios vinculantes de la DGT, lo aclara suficientemente:
135541-ELEMENTOS AFECTOS: VEHÍCULOS MIXTOS TRANSPORTE DE MATERIALES
Pregunta
- ¿Los vehículos utilizados por empresarios pintores (epígrafe 505.6 I.A.E.) para el transporte de botes de pintura y demás utensilios, necesarios para el desarrollo de su actividad, ¿Tienen la consideración de elementos afectos?, ¿y si se utilizan para fines particulares en días u horas inhábiles?
Respuesta
- El Plan General de Contabilidad define las mercancías como cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación. Es criterio de la Dirección General de Tributos, que por transporte de mercancias debe entenderse el de bienes objeto de comercio o género vendible, cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta.
Por tanto, no pueden entenderse como exclusivamente afectos los vehículos mixtos destinados al traslado de pintura y demás materiales, cuando se utilicen también para fines particulares, aunque sea de manera accesoria, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Para que estos vehículos tengan la consideración de elementos afectos es necesario su utilización exclusiva para los fines de la actividad.
Normativa/Doctrina
- Artículo 29 .2 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
- Artículo 22 .4 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 , Reglamento del IRPF .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2074 – 06 , de 20 de octubre de 2006
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0429 – 10 , de 08 de marzo de 2010
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0474 – 15 , de 06 de febrero de 2015
Las actividades empresariales, clasificadas en la sección primera de las tarifas del IAE no están sometidas a retención por el IRPF. Únicamente se practica retención (al 1%) por las actividades de transporte de mercancías por carretera de transportistas que tributen en módulos (igualmente, en el caso de algunas actividades agrícolas o ganaderas en módulos).
Fuera de esas excepciones, las únicas actividades profesionales que soportan retenciones son las actividades profesionales o artísticas, clasificadas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del IAE.
Por tanto, como se señala en la pregunta efectuada, las normas sobre retenciones sólo se aplican a quienes ejerzan actividades profesionales.
Un autónomo TRADE, por actividades empresariales, tampoco soporta retenciones. Un profesional «TRADE» sí las soportaría.
En cuanto a los autónomos TRADE que se consideren perceptores de rentas del trabajo, también soportarán retención como perceptores de rentas del trabajo (caso de los repartidores Glovo y similares), pero deben tener dicha consideración expresamente (normalmente, por aplicación de alguna sentencia judicial).
Con independencia de su tratamiento a efectos del IRPF (como actividad empresarial o como rendimiento del capital inmobiliario), a efectos del IVA se trata de un empresario (art. 5 LIVA) por arrendar inmuebles y, máxime, por arrendarlos a una sociedad que, a su vez, los subarrendará o explotará. Por tanto, corresponde aplicar el correspondiente IVA al 21% a la operación.
En cuanto a la retención por IRPF del 19% es perfectamente aplicable: es el tipo de retención correspondiente al arrendamiento de inmuebles cuyo uso es diferente al de vivienda. En este sentido, la explotación de un inmueble como piso turístico.
En cuanto a la segunda consulta, se liquida IVA TRIMESTRAL, en el MODELO 303, exactamente el mismo que aplican los empresarios o profesionales. Se presenta trimestralmente, igual que el de estos últimos: 1T, del 1 al 20 de abril; 2T, del 1 al 20 de julio; 3T, del 1 al 20 de octubre y 4T, del 1 al 30 de enero.
Las retenciones se calculan en base a lo establecido en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes, las retenciones se calculan por ejercicio, es decir de forma anual.
Según lo dispuesto en el artículo 87 se establece como se tiene que proceder a la regularización, en el caso que nos ocupa se trata de una persona que ha variado su situación personal en concreto la establecida en el artículo 87.2 apartado 8º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. Al hacer la regularización se tiene que realizar teniendo en cuenta la situación anual, es por ello por lo que habla de rentas superiores a 1.500 anuales, de lo contrario admitiría cálculos mensuales.
En el caso que nos ocupa, parte de una situación inicial exclusión de la obligación de retener, como ha variado su situación personal de su cónyuge, corresponde realizar regularización de todo el año, al realizar de nuevo el calculo de todo el año, efectivamente como solo hay dos meses para retener se le incrementa a un 22%.
Hay que tener en cuenta si la empresa no realizar la regularización y no aplica el 22%, hacienda se lo va a reclamar y le va a imponer una sanción cuya cuantía que puede llegar al 150% del importe no retenido.
Dado que no se concretaban fechas en la consulta planteada incialmente, estamos ante una posible doble situación:
1.- SE TRANSMITE EL INMUEBLE PASADOS DOS AÑOS EN EL PERÍODO 2021-2023:
Es totalmente válida la respuesta propuesta en el anterior correo inicial.
2.- SE TRANSMITE EL INMUEBLE ANTES DE QUE PASEN DOS AÑOS EN EL PERÍODO 2021-2023:
Ciertamente, como comenta el consultante, al transmitirse antes de dos años el inmueble al arrendatario (que es quien lo venía utilizando antes de la transmisión) , se considera que es una primera transmisión, sujeta y no exenta del IVA.
Artículo 20.Uno.22ºA)
Estarán exentas:
(…)
A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
En este caso, por tanto, el transmitente deberá efectuar, además, la regularización de la deducción practicada en su momento por la entrega de bienes de inversión durante el período de regularización:
Artículo 110. Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización.
Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:
1.º Si la entrega estuviere sujeta al impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
2.º Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.
Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.
Por lo tanto, atendiendo a que la operación está sujeta y no exenta del IVA, si se transmite por menor valor del valor de adquisición (construcción), debe regularizarse el exceso de IVA que se dedujo sobre la cuota repercutida.
La donación es una transmisión en IVA, igual que si fuera una venta. Al ser una segunda transmisión estará sujeta a IVA, pero exenta.
No obstante, al adquirirla el hijo -se supone que la nave está afecta a una actividad de éste- se podrá renunciar a la exención y volver a practicar -en este caso, el hijo- la Inversión del Sujeto Pasivo.
En cuanto al IRPF, el transmitente tendrá que calcular la posible ganancia patrimonial aplicando la amortización mínima en todo caso, aunque no haya practicado amortización nunca.
A su vez, el hijo tendrá que pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ojo: en este caso habrá que estar atento al Valor de Referencia Catastral de la nave, que afectará directamente al ISD del donatario e, indirectamente, al valor de transmisión a efectos de IRPF del donante).
Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023:
· Tributarán al tipo impositivo del 0% los siguientes productos que tributaban al 4%:
el pan común, masa de pan común congelada, harinas panificables, leche (natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo), quesos, huevos y frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de PRODUCTOS NATURALES de acuerdo con el Código Alimentario.
A los productos naturales anteriores se les aplica el tipo del 0% con independencia del destino que les dé el adquirente (alimentación humana, animal u otros fines).
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0%.
No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4 % a partir del día 1 del mes de noviembre de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de septiembre, publicada en octubre, sea inferior al 5,5 %. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 %.
** NOTA: dicha tasa, publicada en octubre, ha sido del 5,8%, por lo que se mantiene el tipo de IVA (y recargo de equivalencia) al 0% hasta el 31 de diciembre.
El tipo a aplicar en las ventas de los anteriores productos será el indicado, independientemente de que el cliente tenga la condición de empresario/profesional o consumidor final.
El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento de la entrega del producto o del pago anticipado en su caso, independientemente del momento en que se emita la factura.
CUADRO DE TIPOS IMPOSITIVOS DEL IVA 2023
Tipos impositivos del IVA 2023 (agenciatributaria.gob.es)
(…)
Tipos superreducidos (artículo 91.Dos, Ley 37/1992) Entregas de bienes (También ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios cuyo resultado sea la entrega de alguno de estos bienes, excepto las VPO)
1º. El pan común; harinas panificables; leche natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo; los quesos, los huevos, las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que sean PRODUCTOS NATURALES según el Código Alimentario: 0% (6) (6) Hasta el 31.12.2022 tributan al 4%. Desde el 01.01.2023 hasta el 30.06.2023 tributan al 0%.
Convenio EEUU – ESPAÑA:
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES:
Art 16 CDI:
- Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 20 (pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos) y 21 (funciones públicas), los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
- El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en conjunto de ciento ochenta y tres días durante cualquier período de doce meses;
- Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
- Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.
- No obstante, las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo como miembro regular de la tripulación de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una Empresa de un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Por tanto, en el caso del CDI España y EEUU la regla general con relación a los sueldos y salarios percibidos por una persona física se pueden sintetizar en las siguientes:
Regla general:
Los sueldos y salarios tributan en el Estado de residencia del trabajador
Reglas especiales:
- Si el trabajo se desarrolla en otro Estado distinto al Estado de residencia. Este otro Estado también puede someter a tributación esas rentas. En el caso de que ambos Estados graven la renta, corresponde al Estado de residencia conceder la deducción para evitar la doble imposición internacional.
- Si, a pesar de desarrollarse el trabajo en un Estado distinto al de residencia, se cumplen las siguientes condiciones:
- el trabajador permanece en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en conjunto de 183 días durante cualquier período de doce meses;
- el empleador pagador no es residente del otro Estado, y
- el empleador no tiene un establecimiento permanente o una base fija en el otro Estado que soporte las remuneraciones.
Las rentas se someterán a gravamen en el Estado de residencia.
Por lo tanto, aquellos Residentes en España que obtengan rentas del trabajo de una empresa residente en EEUU, tributarán en España por los sueldos o salarios que perciban, debiendo incluir dichas rentas en la declaración del IRPF español.
Si dichas rentas se hubiesen gravado también en EEUU porque el trabajo se desarrolló allí podrán practicarse en España la deducción por doble imposición internacional.
No, no es posible. Existe una incompatibilidad absoluta entre EDS y EO, por dos o más actividades ejercidas por una misma persona.
El programa INFORMA de la AEAT recoge, al menos, estas dos consultas al respecto:
125718- INCOMPATIBILIDAD: REGLA GENERAL
Pregunta
- Incompatibilidad de la Estimación Objetiva con la Estimación Directa.
Respuesta
- Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Normativa/Doctrina
- Artículo 35 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
- DGT (V2474-08 de 22/12) y ( V0262-09 de 12/02 )
125723-ACTIVIDADES EN E.DIRECTA: NUEVA ACTIVIDAD EN E.O.
Pregunta
- Un empresario con varias actividades empresariales, todas ellas encuadradas en la estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, inicia otra actividad recogida en la O.M. que regula la estimación objetiva. ¿Puede aplicar este régimen de estimación objetiva a la nueva actividad hasta el final del ejercicio?
Respuesta
- Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad por el régimen de Estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
Por tanto, en el supuesto planteado, todas las actividades quedarán sometidas al régimen de Estimación Directa. Ver referencia 125724 de este Titulo.
Normativa/Doctrina
- Artículo 35 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
- DGT (V2474-08 de 22/12)
125724-ACTIVIDADES EN E.O.: NUEVA ACTIVIDAD NO INCLUIDA EN E.O.
Pregunta
- Un empresario con varias actividades empresariales, todas ellas encuadradas en la estimación objetiva; inicia durante el año otra actividad que no está incluida en la Orden Ministerial que regula la estimación objetiva. ¿Cómo tributará por todas sus actividades?
Respuesta
- En el año en que se inicie la actividad no incluida, las actividades que se venían ejerciendo hasta ese momento continuarán en estimación objetiva y la nueva actividad determinará sus rendimientos en estimación directa simplificada, salvo renuncia. El año siguiente, dada la incompatibilidad existente entre los dos regímenes, todas sus actividades determinarán el rendimiento en estimación directa, en la modalidad correspondiente, de acuerdo con los límites aplicables.
Normativa/Doctrina
- Artículo 35 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0262 – 09 , de 12 de febrero de 2009
Excepcionalmente, se permite lo contrario y solo temporalmente: contribuyente que está en EO e inicia una actividad que tiene que estar en ED: de manera excepcional, puede compatibilizar ED y EO durante ese ejercicio, pero en el ejercicio siguiente pasa automáticamente a ED. Este sería el caso, previsto en las consultas del Programa INFORMA de la AEAT:
125720-ACTIVIDAD E.O.: INICIO Y CESE OTRA NO INCLUIDA
Pregunta
- El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, determinando el rendimiento neto de la misma por estimación objetiva. En marzo va a darse de alta en la actividad de promoción de terrenos, epígrafe 833.1 del IAE, con el fin de vender unos terrenos de los que es propietario, determinando el rendimiento neto de esta actividad por estimación directa. Estos terrenos los venderá antes de acabar el año, por lo que por lo que antes de diciembre dará de baja la actividad de promoción inmobiliaria, continuando en el ejercicio siguiente únicamente con la de transporte.
Respuesta
- El artículo 34 del Reglamento del IRPF establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa y haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del IGIC. Añadiendo este último precepto, que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión.
No existe ninguna duda que se ha producido causa de exclusión, pues en este año ha desarrollado otra actividad económica que ha determinado su rendimiento neto por el método de estimación directa, es decir, se ha producido la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa. Por tanto, se produce al año siguiente debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del método de estimación objetiva, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de su actividad económica de transporte durante tres años, el siguiente y dos más, por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, aunque en estos períodos impositivos no ejerza otras actividades económicas distintas de la de transporte
Normativa/Doctrina
- Artículo 34 y 35 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0296 – 07 , de 19 de febrero de 2007
El Programa INFORMA de la AEAT plantea la siguiente cuestión, referida a compatibilidad/incompatibilidad en Estimación Objetiva por actividades desarrolladas por una persona física, socios, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución (sociedades civiles sin personalidad jurídica propia, comunidades de bienes, herencias yacentes,…), así como por sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las entidades en régimen de atribución de rentas en las que éstos participen, siempre que:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
127625-ENTIDADES EN ATRIBUCIÓN A PARTIR DE 01.01.2007
Pregunta: ¿Será aplicable la Estimación Objetiva para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades que se encuentren en atribución de rentas?
Respuesta: Será aplicable el régimen de Estimación Objetiva para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (entidades en régimen de atribución de rentas), siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
La aplicación de este método debe efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
A partir de 01.01.2007 para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la entidad en atribución, sino también por las correspondientes desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges descendientes y ascendientes de éstos; así como de otras entidades en atribución en las que participen cualquiera de las personas anteriores que cumplan los requisitos del artículo 32.2 del reglamento sobre límites para aplicación de la EO.
Normativa/Doctrina
- Artículo 39 .1 y apartado 3 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1042 – 09 , de 11 de mayo de 2009
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2173 – 20 , de 29 de junio de 2020
No existe ninguna mención en la LIRPF o el RIRPF respecto a la compatibilidad/incompatibilidad relacionada con la «distinta personalidad jurídica» del contribuyente. Por eso, es compatible (aunque haya que sumar los ingresos de todas las actividades desarrolladas) que un contribuyente esté en Estimación Objetiva como persona física y en Estimación Directa Simplificada como integrante de una Comunidad de Bienes, por ejemplo.
Y, concretamente, no existe ninguna causa de incompatibilidad (ni tampoco hay que sumar conjuntamente los ingresos de las respectivas actividades), por actividades desarrolladas por una persona física y por una persona jurídica de la que forma parte. Es más, aquí estamos hablando de dos entidades con personalidad jurídica diferente y plenamente diferenciada.
Si llevamos la consulta realizada al límite, podríamos pensar en si una persona física que desarrolla una actividad en Estimación Objetiva, podría desarrollar, incluso, la misma actividad, no ya como socio mayoritario de una SA o de un SL, sino hasta como «único socio» de una Sociedad Limitada Unipersonal. El Programa INFORMA de la AEAT responde lo siguiente:
127624-EXCLUSION: SOCIEDAD UNIPERSONAL
Pregunta: Un contribuyente desarrolla, como persona física, la actividad empresarial de solados y pavimentos, estando matriculado en el epígrafe 505.2 y determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.Está interesado de constituir una sociedad limitada unipersonal, en la que el consultante será el único socio y administrador, que se dedicará a la misma actividad que realiza el consultante como persona física.
¿Puede continuar determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, por el ejercicio de la actividad como persona física,cumpliendo los límites establecidos en la normativa vigente?
Respuesta: De acuerdo con lo señalado en la normativa de referencia, se podrá determinar el rendimiento neto de su actividad económica desarrollada a título personal, siempre que cumpla individualmente, con los requisitos que definen el ámbito de aplicación de la E.O.
Las operaciones realizadas a través de sociedades mercantiles de las que sea accionista una persona física no se computan para la determinación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en las actividades que a título personal desarrolle el accionista .
Por tanto, la actividad que se desarrolle a través de la sociedad limitada unipersonal no se tendría en cuenta para la determinación del ámbito de aplicación de la estimación objetiva.
Normativa/Doctrina
- Artículo 31 .1 norma 4ª Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 LIRPF .
- Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0385 – 07 , de 26 de febrero de 2007
- DGT V1000-10 de 13/05
En consecuencia, es perfectamente compatible que un socio mayoritario de S.L. de la que una de sus actividades es la AGRÍCOLA, pueda desarrollar esta misma actividad como PERSONA FÍSICA y en ESTIMACIÓN OBJETIVA por algunas de las parcelas que tiene como propiedad o bien alquiladas.
La contabilidad o la llevanza de libros registro de carácter fiscal, debe ser única por contribuyente. Una única contabilidad o unos únicos libros-registro para una o varias actividades, por tanto, con independencia de que se puedan utilizar subcuentas contables (o «registrales») para distinguir y gestionar internamente los ingresos y gastos y con independencia de que, para cada actividad, se adopte una serie de numeración diferente.
A la hora de presentar los modelos de IVA, IRPF, etc., TAMPOCO se tienen que separar los ingresos y gastos de cada actividad, sino que se presentan con carácter unitario. Y ello, también con independencia, de que, en algunos supuestos, podamos encontrarnos con actividades diferenciadas en IVA, o con operaciones que estén exentas o no sujetas, etc., que también tendrán su reflejo separado en el correspondiente modelo de declaración anual o de autoliquidación.
En suma: unos únicos libros registro (o contables) por todas las actividades y unos únicos modelos de autoliquidación/declaración por todas las actividades.
Si el donante es una persona física, puede desgravar en su declaración de la renta un porcentaje sobre las donaciones que efectúe, siempre que dicha entidad figure entre las recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La aportación NO se trata como un gasto deducible en la actividad económica desarrollada o en otro concepto. Se trata como una deducción de la cuota:
En caso de que las donaciones se realicen a fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública, que no hayan optado por el régimen previsto en la Ley 49/2002 o bien que no cumplan las condiciones y requisitos para poder estar comprendidas en esta ley, originan un derecho a una deducción del 10%, siempre que se disponga de la justificación documental adecuada.
Aportaciones a actividades prioritarias de mecenazgo con límite del 15 por 100 de la base liquidable
Las cantidades donadas o satisfechas a las entidades e instituciones previstas en la Ley 49/2002 que se destinen a la realización y desarrollo de actividades y programas prioritarios de mecenazgo, tendrán derecho a una deducción de:
Base de la deducción, importe hasta | Porcentaje de la deducción |
Hasta 150 euros | 80 |
Resto base de deducción | 35 |
Además, si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción a favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción a favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros será del 40 por ciento.
Límite
La base de la deducción de estos donativos, no podrá exceder del 15 por 100 de la base liquidable.
Donativos con límite del 10 por 100 de la base liquidable
- Donaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo (salvo programas prioritarios): Para tener derecho a esta deducción es indispensable poder acreditar la efectividad de la donación realizada mediante certificación expedida por la entidad donataria.
Se indicará el importe de las donaciones que cumplan los requisitos recogidos en el apartado «DONACIONES A LAS ENTIDADES E INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY 49/2002″.
Base de la deducción, importe hasta | Porcentaje de la deducción |
Hasta 150 euros | 75 |
Resto base de deducción | 30 |
Además, si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción a favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción a favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros será del 35 por ciento.
- Donaciones a otras entidades no incluidas en el ámbito de la Ley 49/2002: En esta apartado se recogerán las cantidades donadas a las entidades que a continuación se señalan, cuando no cumplan las condiciones y requisitos para estar comprendidas en el apartado anterior:
- Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.
- Asociaciones declaradas de utilidad pública.
Las cantidades donadas a estas entidades originan derecho a una deducción del 10 por 100, siempre que se disponga de justificación documental adecuada.
Si el donante es una persona jurídica, la deducción en cuota (no como gasto) se efectuará en el IS, pudiendo deducir un 35 % o un 40 % de la cantidad donada, según el tiempo que se venga colaborando con la entidad:
Importe de la deducción
Regulación: Artículo 20 Ley 49/2002
Los contribuyentes tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la LIS, el 35 por ciento de la base de la deducción.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 40 por ciento.
La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por ciento de la base imponible del período impositivo.
Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
Importante:
El artículo 22 de la Ley 49/2002 establece que la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo y entidades beneficiarias. En relación con estas actividades y entidades beneficiarias la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de la deducción por donaciones de la Ley 49/2002. A estos efectos, el porcentaje del 35 por ciento aplicable a esta deducción podrá elevarse al 40 por ciento y el porcentaje incrementado del 40 por ciento al 45 por ciento. Además, el límite máximo del 10 por ciento de la base imposible del período impositivo se elevará al 15 por ciento.
No obstante, si las aportaciones que hacen las personas jurídicas se articulan mediante un Convenio de Colaboración Empresarial en actividades de interés general (art. 25 de la Ley 49/2002), las cantidades satisfechas o los gastos realizados tienen la consideración de gastos deducibles (en su totalidad, sin limitación) en la determinación de la base del Impuesto sobre Sociedades de la persona jurídica colaboradora, entendiéndose por Convenio de Colaboración Empresarial en actividades de interés general, aquel convenio por el que las entidades beneficiarias del mecenazgo, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúan en cumplimiento del objeto o la finalidad de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador/a en la actividad mencionada. En estos convenios, la difusión de la participación del colaborador/a no constituye ninguna prestación de servicios y, por lo tanto, no está sujeta a IVA.
En todos los casos (personas físicas y/ o jurídicas), el donante debe estar en posesión del correspondiente certificado expedido por la entidad receptora de la donación, sobre la fecha y cuantía de la aportación realizada.
Sobre la contabilización de los donativos, te remito a la información -buena y completa- contenida en el siguiente enlace: https://www.ineaf.es/tribuna/como-se-contabilizan-los-donativos-o-donaciones/
Los libros de las asociaciones sin ánimo de lucro se pueden legalizar de distintas formas: fundamentalmente, en el Registro de Fundaciones, a través del Ministerio de Justicia, o en el Registro Mercantil (se contempla expresamente esta posibilidad).
Si se opta por la presentación directa en el Registro de Fundaciones, deberás hacerlo a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Para este trámite necesitarás la firma digital de la Fundación o la firma de colaborador social previa autorización.
Si se opta por el Registro Mercantil, la legalización de los libros puede hacerse tanto con el certificado de colaborador social, como con la firma digital de la propia entidad sin ánimo de lucro.
En caso de las entidades de ámbito autonómico, estas deberán presentarlos en el órgano que cada Comunidad Autónoma defina.
En el caso de la Comunidad de Madrid, se recomienda consultar los siguientes enlaces:
https://www.comunidad.madrid/servicios/asociaciones-fundaciones-colegios-profesionales
Fiscalmente, habrá que obtener un NIF (LETRA «G») a través del modelo 036 y señalar qué obligaciones tributarias tiene la entidad: ¿practica retenciones, por ejemplo? No está exenta de IVA (en relación con el IVA repercutido) y en cuanto a la exención de repercusión de IVA dependerá de las actividades económicas que realice.
Hay que tener en cuenta que no tiene nada que ver la tributación de una asociación DECLARADA DE UTILIDAD PÚBLICA expresamente, con la tributación de una entidad sin ánimo de lucro que no posea esa declaración de utilidad.
Dado que se trata de una comunidad de propietarios, fiscalmente también habrá que tener en cuenta que, sí se obtiene algún tipo de rendimiento por la misma en concepto de capital mobiliario o inmobiliario, como tal comunidad, tendrá que presentar anualmente un modelo 184 atribuyendo a sus miembros las rentas que, proporcionalmente, se les atribuya (atribución de rentas por esos conceptos) y, en su caso, los modelos 115 y 180 por arrendamientos de inmuebles. En el caso de que hubiera IVA repercutido o soportado por arrendamientos, también habría que presentar los modelos 303 y 390, lógicamente.
Para realizar cualquier actividad con trascendencia tributaria, debe disponerse de NIF.
En el caso de que la obligación tributaria corresponda a no residentes que NO tienen o no van a tener más obligaciones tributarias con España –caso, por ejemplo, de la liquidación del ISD-, debe obtenerse un NIF TRANSITORIO (LETRA “M”).
Esta es la información que se incluye en el INFORMADOR CENSAL de la AEAT al respecto:
Asistente Informador Censal (agenciatributaria.gob.es)
Con carácter general, el número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española será el número de su documento nacional de identidad (DNI)seguido por el código de verificación (letra mayúscula) y para los que carezcan de nacionalidad española será el número de identidad de extranjero (NIE).
La Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior es la competente para la asignación del DNI o NIE; comunica los NIF asignados a la AEAT lo que supone la inclusión en el Censo de Obligados Tributarios de modo automático sin necesidad de solicitar el alta en él.
1. Personas físicas de nacionalidad española:
1.1. Obligados a disponer de DNI: mayores de 14 años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a 6 meses.
1.2. Españoles no obligados a disponer de DNI: Si van a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, puede obtener voluntariamente el DNI o bien solicitar a la AEAT la asignación de un NIF:
1.2.1. Españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años (NIF K)
1.2.2. Españoles residentes en el extranjero y que se trasladan a España por un tiempo inferior a seis meses (NIF L)
2. Personas que carezcan de la nacionalidad española:
2.1 Si no dispone del NIE (bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello), y que vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, podrán solicitar a la AEAT la asignación de un NIF (NIF M).
Los NIF K, L o M asignados directamente por la AEAT tiene carácter transitorio hasta que obtenga el DNI o el NIE, debiendo comunicaréstos a la AEAT en el plazo de dos mesesdesde que se obtengan.
Si ya dispone de DNI o NIE asignado por la Dirección General de la Policía puede comprobar si está identificado en el censo de la AEAT accediendo aquí...
Si no está identificado en el censo de la AEAT y va a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, puedesolicitar al alta en el Censo de Obligados Tributarios presentando la declaración modelo 030. Pulse aquí..
La solicitud del Número de Identificación Fiscal (NIF) se realizará mediante la declaración modelo 030; no obstante, las personas físicas que sean empresarios o profesionales, y no dispongan del número de identificación fiscal, podrán solicitar la asignación del Número de Identificación Fiscal por medio de la declaración censal, modelo 036
Si eres persona física sin nacionalidad española obligado a disponer de Número de Identidad de Extranjero (NIE), y no dispones del mismo, debes obtenerlo en la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, órgano competente para su asignación. Su expedición implica, de modo automático, la inclusión en el Censo de Obligados Tributarios sin necesidad de solicitar el alta en él.
No obstante, podrá solicitar la asignación del Número de Identificación Fiscal (NIF M) a la Administración tributaria, de forma transitoria por estar obligado a tenerlo, si vas a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este Número de Identificación Fiscal (NIF M) tiene carácter transitorio hasta que obtenga el NIE. La tarjeta acreditativa del NIF M se expide por un período de TRES MESES, transcurrido este plazo, si aún no ha obtenido el NIE, deberá renovar la tarjeta. (Consultas vinculantes de la DGT V1504-08;V1646-08).
La solicitud del Número de Identificación Fiscal (NIF M) a la Administración tributaria, se hará presentando la declaración modelo 030, adjuntando la documentación necesaria en el plazo de presentación establecido.
Si dispone de un Número de Identificación Fiscal (NIF M) y obtiene posteriormente el Número de Identificación de Extranjero (NIE) o un DNI si se nacionaliza español, debe comunicarlo a la Administración tributaria en el plazo de dos meses desde su obtención, presentando la declaración modelo 030procediendo a la modificación de sus datos identificativos. Acceda a «Comunicar la modificación de datos identificativos«.
¿Sabías que…?
· Podrá obtener un Número de Identificación Fiscal «M» en las Oficinas Consulares de España en el extranjero, fruto de la colaboración entre la Agencia Tributaria y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Acceda a Asignación de NIF M a extranjeros sin NIE,para solicitar su expedición y la inscripción en el Censo de Obligados Tributarios.
· Los representantes legales de las personas jurídicas extranjeras que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, están obligados obtener un NIF español siempre que vayan a ejercer con poder suficiente la función de representación legal de la entidad en los procedimientos con la Administración tributaria española (Consulta vinculante de la DGTV1919-11).
A los ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que lleven más de tres meses residiendo en España, no se les asignará el Número de Identificación Fiscal (NIF M), al estar obligados a obtener el NIE al inscribirse en el Registro central de extranjeros. En los demás casos, se aplicarán las mismas reglas que al resto de extranjeros. Acceda a Preguntas frecuentes sobre obtención de NIF de no Residentes.
El Número de Identificación Fiscal (NIF M) asignado tiene carácter transitorio hasta que obtengan un DNI o un NIE, que otorga en exclusiva, en ambos casos, el Ministerio del Interior. Si dispone simultáneamente de un NIF asignado por la Administración tributaria y de un NIE/DNI, prevalece este último.
Va a depender de si los servicios de ludoteca se prestan dentro de un centro educativo o docente o no.
Si se prestan dentro de un centro docente, podría estar exento, cumpliendo los requisitos propios de los centros educativos.
Si se prestan fuera de un centro docente, se tratará de un servicio sujeto y no exento y, actualmente, se grava al tipo del 21 por ciento.
En esta consulta vinculante de la DGT, reciente y bastante completa, se analizan los diversos supuestos:
Nº de consulta V0139-21
Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida 01/02/2021
Normativa Ley 37/1992 arts. 20-Uno- 8º, 9º y 90-Uno y 91-Uno-2-7º
Descripción de hechos:
La consultante es una sociedad mercantil, que no tiene la consideración de entidad privada de carácter social, y cuya actividad se centra en la prestación de servicios a terceros, muchos de los cuales son Administraciones Públicas.
En concreto, presta servicios de conciliación familiar consistente en la guardia, custodia y atención de niños en centros escolares, así como en periodos no lectivos; servicios de asistencia social y servicios de ludoteca.
Cuestión planteada: Tributación de la prestación de los servicios referidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
(…).”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, el primer párrafo del número 9º del apartado Uno, del artículo 20, de la Ley 37/1992, que queda redactado de la siguiente forma:
“Estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:
9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.».
La modificación ha consistido, tal y como dice el Preámbulo de la citada Ley 28/2014 en extender desde el 1 de enero de 2015, “la aplicación de la denominada «exención educativa» a los servicios de atención a niños en el centro docente prestados en tiempo interlectivo, tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del horario escolar, equiparando, a tal efecto, el tratamiento en el Impuesto de estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de que se realice con medios propios o ajenos.”.
Los servicios que pueden beneficiarse de la exención son los consistentes en la atención, apoyo, y vigilancia a los niños, en los centros escolares, durante el servicio de comedor escolar, y recreo anterior y posterior a la comida, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas, que estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de enero de 2015.
Estos servicios de atención de niños se restringen a los expuestos en el párrafo anterior, sin que quepa hacerlo extensivo a los servicios de atención de niños en el transporte escolar, excursiones o campamentos fuera del centro docente.
3.- Por otra parte, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:
“7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.
El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
«8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos».
La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”.
El artículo 20, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.
De acuerdo con lo expuesto, están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por una entidad o establecimiento privado de carácter social. Por el contrario, esta exención no será aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales que no tengan la condición de establecimiento privado de carácter social.
Este Centro directivo, en la contestación vinculante de 1 de marzo de 2017, número V0523-17, se pronunció expresamente sobre la tributación de los servicios de atención a menores para conciliar la vida familiar y laboral en periodos no lectivos en el siguiente sentido:
“Respecto de los servicios de atención lúdica de niños de 3 a 12 años durante los periodos vacacionales de Semana Santa, Verano y Navidad, para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral la contestación adecuada depende la naturaleza del prestador:
En el supuesto de que la entidad que ejerza la actividad sea una federación, fundación o asociación, que reúna los requisitos previstos en el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarán exentos del Impuesto según lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, letra a) por entender que son servicios de asistencia social.
La exención prevista en el artículo 20.Uno.8º no se aplica a las sociedades mercantiles ni a las personas físicas, luego, en estos casos, están sujetos y no exentos tributando al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios de atención lúdica de niños de 3 a 12 años durante los periodos vacacionales de Semana Santa, Verano y Navidad para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.”.
4.- Por lo que se refiere al servicio de ludoteca, y como parece deducirse del escrito de consulta, éste puede prestarse en el propio centro docente o fuera del mismo.
En este sentido, es criterio de este Centro directivo el de considerar que siempre que se lleve a cabo fuera del centro docente, éste servicio estará sujeto y no exento del Impuesto. Así, la contestación vinculante de 28 de noviembre de 2018, número V3067-18, establece lo siguiente:
“Por lo que se refiere al servicio de ludoteca, siempre que se lleve a cabo fuera del centro docente, éste estará sujeto al Impuesto y no exento. En cuanto al tipo impositivo aplicable, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
Por su parte, el artículo 91 no contempla ningún supuesto aplicable al mencionado servicio de ludoteca, por lo que éste tributará al tipo general del 21 por ciento.”.
En este sentido, la contestación vinculante de 30 de abril de 2020, número V1181-20, dispone que:
“C) Servicios de ludoteca, y otros servicios de ocio para niños como actividades de cuentacuentos, organización de cumpleaños, fiestas infantiles, carnavales, servicios de animación, actividades de cuidado de niños en restaurantes, centros comerciales y casas particulares
Las actividades enumeradas en esta letra C), realizadas por la entidad consultante, no se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, no pueden enmarcarse dentro del concepto de protección de la infancia y de la juventud citado en la letra a) de dicho precepto al no estar destinados a “atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.)” y por lo tanto, las mismas tributarán al tipo general del 21 por ciento, como ya ha dispuesto este Centro directivo en la consulta vinculante V1983-14, de fecha 23 de julio de 2014.”.
5.- En determinadas ocasiones puede darse que una determinada operación esté compuesta por varios elementos suscitándose la cuestión de si dichas operaciones han de fraccionarse para dar a cada una de ellas el tratamiento tributario que corresponda o si, por el contrario, han de tratarse como una operación única.
Resulta relevante a efectos de la contestación hacer referencia a lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuáles deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.”.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.
28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.
29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.
30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).”.
Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.
En el caso planteado en la consulta se plantea el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de diversas prestaciones de servicios, a saber, servicio de vigilancia, apoyo y atención de niños en centros escolares, así como en periodos no lectivos, servicios de asistencia social y servicios de ludoteca.
Este Centro directivo entiende que cada uno de los servicios anteriores no se pueden entender como complementarios unos de otros, sino que cada uno constituye una prestación de servicios independiente, debiendo seguir cada uno su propio régimen de tributación.
El artículo 79 de la Ley 37/1992, que regula las reglas especiales de determinación de la base imponible, dispone en su apartado dos, lo siguiente:
“Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”.
6.- En consecuencia, con lo anterior, se informa de lo siguiente:
– Estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.Uno.9º de la Ley, los servicios prestados por la mercantil consultante consistentes en la atención, apoyo y vigilancia a los niños en los centros escolares, durante el servicio de comedor escolar, y recreo anterior y posterior a la comida, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas.
La anterior exención es aplicable tanto si la facturación se realiza al propio centro docente, al Ayuntamiento contratado por la consultante, como si se realiza directamente a los padres de los niños.
– Por el contrario, el servicio de atención, apoyo y vigilancia a los niños prestado fuera del centro docente como puede tener lugar durante los trayectos del transporte escolar, excursiones o campamentos o en periodos no lectivos como los descritos en el cuerpo de consulta (vacaciones de Navidad, Semana Santa o verano), no quedarán amparados por la exención anterior. En estos casos, dichos servicios, que tienen como objeto facilitar la conciliación de la vida familiar, podrán ser considerados como servicios de “asistencia social”, que, en su caso, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.Uno.8º de la Ley en caso que el prestador tenga la consideración de entidad de Derecho Público o entidad o establecimiento privado de carácter social.
En caso que el prestador sea persona física o una entidad mercantil, como la consultante, los referidos servicios estarán sujetos y no exentos y tributarán al tipo reducido del 10 por ciento.
– Por su parte, los servicios de ludoteca, en la medida que no puedan considerarse como servicio de “asistencia social”, tributarán, con carácter general al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.
No obstante, si estos servicios de ludoteca tienen lugar en los centros docentes, podría ser de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley en los mismos términos previstos para la atención, apoyo y vigilancia a los niños en los centros escolares, durante el servicio de comedor escolar, y recreo anterior y posterior a la comida, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas.
– En virtud de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 79 de la Ley del Impuesto, cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Una vez determinada la base imponible se procederá a desglosar en la factura la parte de la base imponible a la que se aplicará la exención o el tipo impositivo, según corresponda a cada servicio en los términos expuestos.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando fallece el usufructuario de un bien, el nudo propietario adquiere la plena propiedad, debiendo tributar por ISD y liquidando el impuesto por la extinción del usufructo. Tomará como base del ISD el valor del usufructo en el momento en el que se constituyó y no su valor al extinguirse, aplicando posteriormente el tipo medio de gravamen que aplicó al liquidar la herencia y las reducciones que correspondan.
El artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) establece que «al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen …»
Por tanto, el nudo propietario -si se adquirió la nuda propiedad por herencia o donación-, cuando fallezca el usufructuario tributará por ISD:
- Sobre el valor del usufructo en el momento de adquirir el inmueble.
- Aplicando el tipo de gravamen medio efectivo que se satisfizo al recibir la nuda propiedad.
- Cuando se extingue el usufructo habrá que tener en cuenta el valor de los bienes en el momento de la constitución del usufructo, el tipo medio aplicable y las reducciones existentes en la fecha de la constitución.
- Si en el momento de la constitución no se aplicaron la totalidad de las reducciones, la cantidad restante se aplicará en el momento de la liquidación de la extinción del usufructo.
Es importante señalar que los herederos del usufructuario vitalicio no pueden heredar el usufructo, porque éste se cancela con su fallecimiento.
En el momento en el que fallece el usufructuario, el nudo propietario adquiere el derecho al uso y disfrute de la vivienda. A partir de ese momento tiene que liquidar el correspondiente impuesto para consolidar el dominio e inscribir la consolidación del dominio en el Registro de la Propiedad.
La tributación tras la muerte del usufructuario dependerá de la forma en que el nudo propietario ha adquirido la propiedad del inmueble:
- En el caso de que la adquisición de la vivienda se produjera en su momento mediante compraventa, la tributación deberá realizarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP).
– La base del impuesto se corresponderá con el tanto por ciento del valor que se asignó al usufructo en el momento de comprar el inmueble.
– Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor del inmueble en el momento en que se haya producido la defunción.
– Se aplicará el tipo de ITP vigente cuando se produjo el fallecimiento.
- En el caso de que se haya adquirido la nuda propiedad por donación o herencia, la tributación se hará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
– Se tributa en función del valor del inmueble cuando se compró. Se aplica el tipo de gravamen medio efectivo que el beneficiario satisfizo cuando recibió la nuda propiedad.
– Al extinguirse el usufructo hay que considerar varios aspectos: el valor de los bienes en el momento en que se constituyó el usufructo, las reducciones existentes en la fecha de la constitución y el tipo medio aplicable.
– Hay que tener en cuenta que si cuando se produjo la constitución no se aplicaron todas las reducciones, la cantidad que resta será aplicada en el momento en que se liquida la extinción del usufructo.
En relación con su consulta le informamos que efectivamente deben darse de alta.
Además, deberán revisar también la Ley 4/2015 de seguridad ciudadana que afecta a este tipo de establecimientos.
El contrato de formalización del préstamo entre un socio y una sociedad debe firmarse por ambas partes.
Una vez firmado, debe presentarse -en el plazo de un mes- el modelo 600 en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales de la Comunidad Autónoma.
Ahora bien, sí se trata de un préstamo concedido por un socio que sea persona física, será una operación sujeta pero exenta del ITP (art. 45.I.B15 de la Ley ITP y AJD).
Eso sí, debe presentarse en todo caso el modelo 600, aunque no se tribute, por el valor probatorio, entre otras cosas, a efectos fiscales.
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.